000 03178nam a2200337 4500
008 151103s2015 A ||||| |||| 00| 0 S d
020 _aS/N
_bIV
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"MONTECINO, JAIRO ENRIQUE S/HOMICIDIO CALIFICADO; CAÑETE LUIS EDUARDO S/ABUSO DE ARMAS" /
_cTribunal de impugnacion
300 _a0 p.
_csin archivo
505 0 _a1) Toda medida de coerción debe ser necesaria y no debe existir otra menos gravosa que tenga la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto al decretársela.
505 0 _a2) Si bien es cierto que los testigos que manifestaron temor/miedo a represalias (circunstancia que sustentó la prisión preventiva fundada en la existencia del riesgo de entorpecimiento de la investigación, art. 114 inc. 3°, CPP) sólo lo hicieron en el marco de las entrevistas mantenidas con la fiscalía durante la investigación (art. 124, CPP) y que aún no se sabe si los mismos serán ofrecidos en la oportunidad de presentar la acusación como testimonios requeridos para producir en el debate (art. 164, CPP), no menos veraz es que hasta tanto ello suceda es necesario resguardar tal eventual deposición, a los efectos de la realización del debate (del voto de la mayoría).
505 0 _a3) Es carga de la fiscalía acreditar la actualización del riesgo procesal que invoca, pero no sólo como un riesgo potencial sino que el mismo debe ser real, concreto, acreditado y actual. En tal sentido el Ministerio Público debió explicar una vez transcurrido el plazo primigeniamente establecido qué medidas investigativas restan realizar y por qué no pudo realizarlas en el plazo solicitado (del voto en disidencia de la Dra. Martini).
505 0 _a4) No resulta válido invocar el argumento del temor referido por los testigos para justificar un presunto riesgo de entorpecimiento de la investigación si el mismo se refería a eventuales represalias por parte de ‘bandas’ existentes en el barrio donde residen; el miedo puesto de manifiesto debe serlo con relación al imputado en concreto, de lo contrario su prisión preventiva es simbólica (del voto en disidencia de la Dra. Martini).
505 0 _a5) Luce desacertado emplear como fundamento de un presunto entorpecimiento de la investigación que justificaría la prisión preventiva del imputado en razón de un presunto borrado de mensajes que ‘probablemente’ tuviera en su aparato de telefonía móvil, máxime cuando no puede exigírsele que aporte información que eventualmente pudiera incriminarlo (del voto en disidencia de la Dra. Martini).
518 _a28/09/2015
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aPRISION PREVENTIVA
_9125
653 _aENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACION
653 _aTEMOR DEL TESTIGO
653 _aACREDITACION DEL RIESGO
653 _aART. 113/CPP
653 _aART. 114/CPP
653 _aART. 9/CPP
700 _93
_aVaressio, Daniel Gustavo
700 _911
_aMartini, Florencia María
700 1 _914
_aSommer, Federico Augusto
774 _aMPFNQN 46409/2015
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/AvisoKohaPenal.pdf
_yAudiencia in voce
942 _2ddc
_cIV
999 _c184
_d184