000 04076nam a22003497a 4500
008 150806s2015 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 15/15
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"RIQUELME NELSON Y OTROS S/ LESIONES GRAVISIMAS" /
_cTribunal de impugnacion
300 _a14 p.
_bpdf
_g150Kb
505 0 _a1. Corresponde declarar la responsabilidad penal de los imputados, no así la pena y en consecuencia rechazar parcialmente la impugnación deducida por no haberse acreditado los dos primeros agravios referidos por la defensa (valoración de la prueba y calificación legal), haciendo lugar al último de ellos (determinación de la pena), y en consecuencia disponer el reenvio del caso para que otro tribunal de garantías imponga la pena que corresponde.
505 0 _a2. No se advierte en la valoración de la prueba efectuada por los jueces de juicio la existencia de una fundamentación arbitraria y antojadiza. La que se ajusta a los estándares de razonabilidad, habiendo fundado debidamente sus conclusiones, y explicado con detalle en qué prueba se sustentaron para tener por acreditada la responsabilidad penal de los imputados.
505 0 _a3. No corresponde encuadrar en el tipo penal previsto por el art. 95 del CP por cuanto las conductas reprochadas no se condicen con las descriptas por el tipo (lesiones en riña). Como es bien sabido riña es el súbito acontecimiento recíproco y tumultuario, de más de dos personas, y supone una lucha recíproca y confusa, que tiene lugar imprevista e instantáneamente, en forma rápida y desordenada, sin concierto previo, de manera tal que el desenlace sale del dominio de los participantes de la contienda para entrar en el dominio de ésta. Agresión, en cambio, se ha entendido como el acometimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse pasivamente, ya que si lo hacen activamente ello se convertiría en riña. En ambos supuestos es requisito del tipo penal que no conste quién o quiénes provocaron el resultado no querido por la norma. En autos se ha podido acreditar en forma clara quienes fueron los autores de las lesiones reprochadas, no existiendo dudas respecto de su individualización.
505 0 _a4. Respecto a la metodología que el juez utilizó para la determinación de la pena, cometió un error al utilizar la escala penal prevista para el delito en abstracto, y no tomar el término medio entre el mínimo previsto por la norma y el máximo solicitado por los acusadores, en razón de que aplicando el método elegido por él podría llegarse a situaciones absurdas como por ejemplo el supuesto en el que la parte acusadora hubiera pedido una pena cercana al mínimo y el juez, aplicando este método y tomando la pena máxima en abstracto, terminara identificando como término medio una pena mucho mayor que la solicitada por el acusador, llegando a la irracional situación de valorar la posible aplicación de una pena que el código procesal le prohíbe aplicar, por ser una sanción mayor a la solicitada por las partes acusadoras (art. 196 CPP). Partió de un término medio erróneo, por lo que la pena finalmente impuesta, tomando en cuenta el sistema de determinación de la pena por él elegido, no responde a las reglas de la lógica de ese mismo sistema, por lo que la sanción impuesta resulta erróneamente determinada.
518 _a19/03/2015
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PENAL
_973
650 7 _2SAIJ
_aPRUEBA
_9108
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_aLESIONES EN RIÑA
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650 7 _2SAIJ
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653 _aERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA
653 _aERRONEA APLICACION DEL SISTEMA UTILIZADO
653 _aART. 95/CP
700 1 _910
_aRepetto, Andrés
700 _95
_aDeiub, Liliana Beatriz
700 _94
_aRodríguez Gómez, Mario
774 _aOFICH 42/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00137.pdf
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
999 _c137
_d137