000 03078nam a22003257a 4500
008 150610s2015 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aS/N
_bIV
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"OBELAR, JORGE S/ HOMICIDIO CULPOSO" /
_cTribunal de Impugancion
300 _a12:13 m
505 _a 1) Si bien el art. 172, últ. párr. del CPP establece las irrecurribilidad de las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia de control de acusación (art. 168, CPP), la defensa se encuentra legitimada para impugnar dicho pronunciamiento, que en el caso se trató del rechazo por sobreabundante de ciertas medidas probatorias, toda vez que se trata de un auto procesal importante, en los términos del art. 233 del citado ordenamiento. La planteada es una cuestión que genera un gravamen que no podría ser reparado ulteriormente y ello determina su admisibilidad formal (del voto de la mayoría).
505 _a2) El Tribunal de Impugnación tiene por función corregir, revocar o confirmar una sentencia dictada por el/los jueces de juicio y éstos últimos dictan sus pronunciamientos sobre la base de la prueba presentada allí. Entonces, la imposibilidad de revisar el rechazo de medidas probatorias decidido en el marco de una audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) llevaría a que en la instancia revisora se deba realizar un juicio hipotético sobre lo que habría ocurrido si no hubiera sido denegada la prueba en cuestión. Circunstancia, absolutamente, contraria al espíritu del nuevo ordenamiento procesal (del voto de la mayoría).
505 _a3) El juez de garantías en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) posee amplias facultades para evaluar y decidir qué prueba se va a producir en el juicio y, en tal sentido, el legislador ha sido muy claro al establecer en el art. 172, últ. párr. del CPP la irrecurribilidad de las decisiones allí tomadas, no resultando posible sortear tal tamiz de admisibilidad por vía del “auto procesal importante” (art. 233, CPP) -del voto en disidencia parcial del Dr. Rimaro.
505 _a4) Se rechazó la impugnación deducida por la defensa, en lo sustancial, en el entendimiento de que se trató de una resolución razonable, que ante el ofrecimiento de cuatro testigos que depondrían sobre una “misma” cuestión resolvió denegar dos de ellos. El quejoso no expresó correctamente la razón que justificaba la convocatoria del total de testigos presentados.
518 _a05/06/2015
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
_9232
650 7 _2SAIJ
_aADMISIBILIDAD FORMAL
_9161
653 _aAUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACION
653 _aRECHAZO DE PRUEBA
653 _aAUTO PROCESAL IMPORTANTE
653 _aART. 168/CPP
653 _aART. 172/CPP
653 _aART. 233/CPP
700 _94
_aRodríguez Gómez, Mario
700 1 _910
_aRepetto, Andrés
700 1 _913
_aRimaro, Héctor Guillermo
774 _aMPFNQ 12092/2014
856 _yAudiencia in voce (05 06 2015)
_uhttps://youtu.be/lzyPBG3MaCo
942 _2ddc
_cIV
999 _c114
_d114