000 | 05585nam a2200469 4500 | ||
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008 | 150518s2014 a ||||| |||| 00| 0 s d | ||
020 |
_aN° 10/14 -Ver aclaratoria- _bSEN |
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110 |
_aTribunal de Impugnación _91 |
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245 | 1 | 1 |
_a"CANALE, MANUEL EDUARDO - CASTILLO, GABRIEL ALEXIS S/HOMICIDIO AGRAVADO" / _cTribunal de Impugnacion |
300 |
_a36 p. _bpdf _g113Kb |
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505 | 0 | _a1) El plazo estipulado en el art. 119 del CPP es de carácter fatal, de allí que el propio artículo refiere al “cese” de la prisión preventiva. | |
505 | 0 | _a2) La provisionalidad de la prisión preventiva determina la ‘revisabilidad’ (art. 118, CPP), es decir la fiscalización de la permanencia (actualidad) del riesgo procesal -así como de los presupuestos previstos en los incs. 1° y 2° del art. 114 del CPP-, que son los que validan su continuidad | |
505 | 0 | _a3) El ‘cese’ de la prisión preventiva se produce automáticamente al cumplirse el plazo máximo (un año) autorizado al Estado para mantener a una persona -sobre la cual no ha recaído sentencia firme- privada de libertad. En estos supuestos, el riesgo procesal aún subsiste, pues de haber desaparecido la medida no podría haber continuado. | |
505 | 0 | _a4) Cuando el Estado logra llevar a cabo una persecución penal hasta obtener una sentencia firme dentro del plazo máximo admisible para la prisión preventiva, garantiza simultáneamente el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva del imputado y el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas. Si el sistema de administración de justicia no logra ello no quedan los jueces facultados para apartarse de la ley, ni violar derechos y garantías de los imputados. | |
505 | 0 | _a5) Una vez concedida la libertad (cfr. art. 119, CPP) no resulta posible ordenar nuevamente la detención del imputado, pues el estado ya ha agotado íntegramente su facultad de encarcelar a esa persona, jurídicamente inocente, sin haber obtenido una sentencia condenatoria firme en su contra (confr. Infomre n° 35/07, Comisión Interamericana de Dchos, Humanos). | |
505 | 0 | _a6) La ley no hace distinción alguna entre imputados con veredicto de culpabilidad (de Jurado Popular o Jueces técnicos) ni aún entre imputados con veredicto de culpabilidad y cesura (sentencia no firme). Y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos instituyen el principio de inocencia como tal hasta que una sentencia firme declare lo contrario. Apartarse de tal principio generaría responsabilidad internacional del Estado Argentino. | |
505 | 0 | _a7) Es obligación del Estado disponer la inmediata libertad de los imputados que han alcanzado el año de prisión preventiva y la misma debiera disponerse de pleno derecho al cumplimiento del término legal. A partir de ese momento la prisión de presuntos inocentes deviene ‘prisión sin causa’. | |
505 | 0 | _a8) “Siempre que la prisión preventiva se extienda más allá del período estipulado para la legislación interna, debe considerarse prima facie ilegal (en los términos del art. 7.2 de la Convención), sin importar la naturaleza de la ofensa en cuestión y la complejidad del caso. En estas circunstancias, la carga de la prueba de justificar el retraso corresponde al Estado (CIDH Informe N° 135/11 (...)” (CIDH, Informe sobre el uso de la Prisión Preventiva en las Américas, dic/2013). | |
505 | 0 | _a9) En modo alguno puede interpretarse en perjuicio del imputado el legítimo ejercicio de la defensa. | |
505 | 0 | _a10) La detención que sufren los imputados configura una prisión preventiva, en virtud de que si bien fueron declarados culpables del hecho juzgado por veredicto popular, lo cierto es que aun no se ha celebrado el juicio de cesura a los fines de la determinación de la pena y establecer las consecuencias de dicho veredicto de culpabilidad (art. 202, CPP). Es decir, no solo no existe aún ‘sentencia firme’ sino que ni siquiera se trata de un supuesto en el que se cuente con la respectiva ‘sentencia condenatoria’(del voto en disidencia parcial del Dr. Sommer). | |
505 | 0 | _a11) El dictado del veredicto de culpabilidad por parte del jurado popular implica una mayor afectación de la presunción de inocencia de los imputados y, en tanto los peligros procesales subsisten más allá de haber operado el término fatal de un año (cfr. art. 119, CPP), previo a hacer efectiva la libertad de los imputados corresponde fijar audiencia (art. 117, CPP) a los efectos de determinar aquellas medidas indispensables para asegurar los fines del proceso (art. 113, incs. 1° a 5°, CPP exclusivamente) -del voto en disidencia parcial del Dr. Sommer. | |
518 | _a10/08/2015 -Ver aclaratoria- | ||
650 | 7 |
_2SAIJ _aDERECHO PROCESAL |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aPRISION PREVENTIVA _9125 |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aACCESO A LA JUSTICIA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aPRESUNCION DE INOCENCIA _984 |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aPRISION PREVENTIVA ILEGAL |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aDEFENSA EN JUICIO _9133 |
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653 | _aPLAZO FATAL | ||
653 | _aSUBSISTENCIA DE RIESGOS PROCESALES | ||
653 | _aPLAZO RAZONABLE DE LA PRISION PREVENTIVA | ||
653 | _aAUSENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME | ||
653 | _aART. 119/CPP | ||
653 | _aART. 118/CPP | ||
700 | 1 |
_97 _aFolone, Gladys Mabel |
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700 |
_911 _aMartini, Florencia María |
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700 | 1 |
_914 _aSommer, Federico Augusto |
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774 | _aOFINQ 10375/2014 | ||
856 |
_uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00107.pdf _yTexto completo |
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856 |
_uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/aclaratoria107.pdf _yResolución aclaratoria |
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942 |
_2ddc _cSEN |
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999 |
_c107 _d107 |