000 05941nam a2200529 4500
008 150515s2015 ag ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 08/15
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"FUENTES, GERARDO RUBÉN S/HOMICIDIO" /
_cTribunal de Impugnacion
300 _a31 p.
_bpdf
_g449Kb
505 0 _a1) Se consideró admisible la impugnación deducida contra el veredicto de culpabilidad, pese a la oposición fiscal -fundada en que la presentación no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el art. 238 del CPP-, debido a que una decisión contraria implicaría vulnerar la garantía a una revisión integral de la sentencia condenatoria por parte del tribunal superior de la causa (confr. Sentencias n° 98/14, 128/14 y 1/15 del Tribunal de Impugnación).
505 0 _a2) Se desestimaron los agravios sustentados en un supuesto veredicto apartado de la ‘duda razonable’, en tanto no se aportó elemento de entidad suficiente que permita acreditar que el veredicto popular dejó de lado la prueba rendida debido a haber sido condicionado por la presión externa de familiares (art. 5, CPP), así como por la exhibición que se le hiciera al jurado de una fotografía del imputado durante el alegato de cierre (pese a que esto último no constituye prueba y así les fue indicado en las instrucciones).
505 0 _a3) Constituye una labor admisible y necesaria para cumplir con la garantía de doble conforme, que exige una revisión integral y amplia de la sentencia condenatoria -en el caso, incluye el veredicto de culpabilidad-, la que desarrolla el Tribunal de Impugnación al ponderar si la prueba producida en juicio y que fuera valorada por el jurado popular permite concluir más allá de toda duda razonable en la culpabilidad del imputado.
505 0 _a4) La sentencia integradora que dicta el Tribunal de Impugnación en caso de juicio por jurado popular, se construye de la misma manera que en los recursos interpuestos en los juicios realizados con jueces profesionales. No se trata del control del veredicto popular (que debe permanecer inmotivado) sino de los antecedentes previos y necesarios del mismo, es decir: de las instrucciones del juez y el estándar de duda razonable, ello es lo que permite el conocimiento de la forma en que los jurados formaron su convicción
505 0 _a5) El derecho constitucional del imputado a recurrir la sentencia dictada en su contra, ante otro tribunal, tiene el mismo alcance cuando la condena emana de un tribunal compuesto por jueces profesionales que cuando se apoya en el veredicto dictado por un jurado popular. Se sostuvo que cuando se habla de recursos, la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de DDHH no priorizan el tipo de tribunal -técnico o popular- que emite la condena, sino que regulan desde la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena (en el mismo sentido, “Posse”, sentencia n° 98/14, del Tribunal de Impugnación). De allí que la labor de revisión de las circunstancias señaladas por el impugnante es lo que permite descartar la existencia de prueba ilegal y condicionante para el jurado.
505 0 _a6) Todo elemento de prueba que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción (art. 14, CPP) y es la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) la oportunidad para efectuar planteos vinculados con la declaración de invalidez de un acto
505 0 _a7) No se consideraron afectadas las garantías judiciales del imputado a tomar contacto con su defensor, ni a contar con tiempo y los medios para la preparación de su defensa (arts. 8.2.c y d de la CADH y 14.3.b y d del PIDCyP) en tanto, desde la designación del nuevo defensor y hasta la fecha de celebración del juicio, se concedió un plazo de quince (15) días, además, el pedido de postergación de la audiencia no sólo tuvo respuesta administrativa sino también jurisdiccional (incluso de un tribunal revisor), caso contrario se transformaría el proceso penal en un litigio de las formas
505 0 _a8) No existe estado de indefensión ya que el imputado contó con asistencia técnica, que ejerció de modo amplio tal ministerio mediante la revisión de la condena, deduciéndose de ello, además, el suministro de asesoramiento legal efectivo.
505 0 _a9) Para juzgar si el juez ha obrado sin imparcialidad deberá demostrarse, en cada caso, los hechos que trasuntan una actividad procesal signada por aquel vicio, reseñando circunstancias que permitan inferir, razonablemente, que haya podido serlo, pero siempre teniendo en cuenta que la imparcialidad se presume y quien la alega debe demostrarla.
518 _a09/03/2015
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aJUICIO POR JURADO
650 7 _2SAIJ
_aADMISIBILIDAD
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO AL RECURSO
_994
650 7 _2SAIJ
_aIMPARCIALIDAD
653 _aPROCESAL PENAL
653 _aVEREDICTO DE CULPABILIDAD
653 _aRECURSOS EN LOS JUICIOS POR JURADOS
653 _aREVISION INTEGRAL
653 _aDUDA RAZONABLE
653 _aLEGALIDAD DE LA PRUEBA
653 _aAUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACION
653 _aDEFENSA TECNICA EFECTIVA
653 _aART. 238/CPP
653 _aART. 14/CPP
653 _aART. 168/CPP
653 _aART. 10/CPP
653 _aART. 5/CPP
700 _95
_aDeiub, Liliana Beatriz
700 1 _914
_aSommer, Federico Augusto
700 1 _912
_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
774 _aMFPNQ 10875/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00106.pdf
_yTexto completo
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00082.pdf
_ySentencia del TI N° 98/14
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00073.pdf
_ySentencia del TI N° 01/15
942 _2ddc
_cSEN
999 _c106
_d106