000 05008nam a2200361 4500
008 150430s2015 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 21/15
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"SALCEDO, GABRIEL DARIO Y OTROS S/HOMICIDIO" /
_cTribunal de Impugnacion
300 _a36 p.
_bpdf
_g114Kb
505 0 _a1.- En relación al primer agravio -la inadmisibilidad del perito ofrecido en la audiencia de control de acusación-, no habiendo realizado reserva de impugnación en tiempo oportuno (art. 172 último párrafo), ni aún establecido los extremos específicos sobre los cuales pretendía contrarrestar la prueba de ADN, como así la prueba papiloscópica, de modo de fijar la pertinencia acorde al objeto de investigación como así la utilidad para el descubrimiento de la verdad (art. 171 primer párrafo), considero corresponde su desestimación.
505 0 _a2.- Respecto del segundo agravio -ausencia de instrucciones que explicasen el derecho aplicable en torno al elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 165 del Código Penal, como así ausencia de instrucciones relativas a otras figuras penales alternativas (homicidio preterintencional) que permitiesen concursar con el robo y que habrían inducido a error al Jurado Popular-, no corresponde su tratamiento en tanto no existieron instrucciones concretas referidas a tales extremos que hubiesen sido rechazadas y objetado su rechazo en los términos exigidos por los arts. 205 primer párrafo in fine y 238 inciso c. [...]En el presente, las instrucciones giraron en torno a la figura del art. 165 del CP. Este tipo penal (compuesto) afecta dos bienes jurídicos distintos (robo/propiedad y homicidio/vida). No se trata de una figura calificada y por ello no existió en el caso un "delito base" para instruir al jurado. Finalmente, la instrucción relacionada a la calificación legal que pretende la defensa introducir en el juicio de cesura (robo en concurso real con homicidio preterintencional) no se corresponde con la teoría del caso sostenida por los defensores particulares del imputado al momento del juicio de responsabilidad, con lo cual mal puede sostenerse - tardíamente- que se omitieron instrucciones al respecto. Máxime cuando -como bien lo apunta el querellante-, el medio empleado (sobre zonas vitales), resulto idóneo para provocar el resultado "muerte", por lo cual ab initio tal instrucción no se ajustaba al caso juzgado. Adviértase en este sentido que la defensa en su oportunidad reconoció la brutalidad de los golpes propinados a la víctima, circunstancia que descarta el elemento subjetivo culposo en relación al homicidio.
505 0 _a3.- En relación al tercer agravio, atinente al monto de la pena, en primer lugar el impugnante no controvirtió el sistema de medición de la pena propugnado por los acusadores. En el caso del querellante partió del máximo de la escala penal (25 años) para luego computar los atenuantes. Mientras que la fiscalía sostuvo que partió del "justo medio" (conforme a la interpretación dada en la sentencia de pena en el caso "Fernández Godoy", discutido por quien suscribe en el caso "Ancatel") para luego computar agravantes y atenuantes. Conforme emerge de la sentencia -y la defensa no lo refuto- la propia defensa habría solicitado cinco años de prisión de hacerse lugar al segundo agravio y acoger la calificación propuesta por la defensa, y para el caso que no acogiera el cambio de calificación, solicito se impusiera la pena acorde a "la media de la calificación pedida por la Fiscalía y la Querella" (conforme sentencia de cesura dictada el 15 de enero de dos mil quince). En tal sentido, el antecedente penal del imputado fue evaluado como agravante por la fiscalía y como no-atenuante para la querella. Resultado de lo dicho, la decisión se circunscribe a los puntos de agravios introducidos por el impugnante y contradichos por las partes acusadoras.
518 _a08/04/2015
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
_9232
650 7 _2SAIJ
_aPERITO DE PARTE
650 7 _2SAIJ
_aADMISIBILIDAD
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_aINSTRUCCIONES
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_aTIPO PENAL
650 7 _2SAIJ
_aGRADUACION DE LA PENA
_9158
653 _aJURADO POPULAR
653 _aART. 165/CP
653 _aART. 172/CPP
700 1 _95
_aDeiub, Liliana Beatriz
700 _911
_aMartini, Florencia María
700 _97
_aFolone, Gladys Mabel
774 _aMPFJU 11452/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=6f2ce8dbc6bb47e363b450681c997006
_yTexto completo
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=231
_yInterlocutoria TI N° 68/15
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=832
_ySentencia de Responsabilidad
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_ySentencia de Pena
942 _2ddc
_cSEN
999 _c103
_d103