000 03746nam a2200253 4500
008 150430s2015 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aN° 22/15
_bSEN
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"GONTEK, ANA S/HOMICIDIO CALIFICADO" /
_cTribunal de Impugnacion
300 _a16 p.
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_g312Kb
505 0 _a1.- Cabe rechazar la impugnación ordinaria interpuesta por la Defensa particular de la imputada, contra la sentencia del Juez de Garantías del Colegio de Jueces del interior en la que dispuso no hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal por aplicación del art. 158 del ritual, pues la violación del plazo razonable, entiendo no se ha verificado toda vez que, el derecho al cese de la persecución penal por duración excesiva del proceso penal tiene como objetivo evitar que la investigación quede indefinidamente abierta dado que, en definitiva, está en juego el respeto a la dignidad de la persona, la cual se ve indudablemente afectada si la restricción de derechos inherentes a todo proceso penal se mantiene exageradamente en el tiempo. Así en el caso que nos ocupa, el hecho objeto de la investigación ocurrió el 4 de febrero de 2013 y la formulación de cargos se realizó en la audiencia del pasado 12 de diciembre de 2014 que fuera oportunamente impugnada –en cuanto a la decisión allí adoptada- tanto por la Fiscalía como por la Defensa. Ahora bien, si bien la duración del presente proceso no es la deseada y la dilación operada es imputable a la actividad recursiva desplegada por el Ministerio Publico Fiscal, el nuevo C.P.P.N. establece en el art. 87 que todo proceso tendrá una duración máxima de tres (3) años improrrogables, contados desde la apertura de la investigación penal preparatoria. Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa (…) lo cierto es que ponderando la fecha de la audiencia de formulación de cargos (de fecha 12 de diciembre de 2014) y donde la fiscalía señalara que el 4 de abril de ese mismo año había “formulado cargos”, se está lejísimo de una situación de violación al derecho a un proceso en plazo razonable.
505 0 _a2.- A los efectos de determinar la razonabilidad del plazo que el proceso ha insumido, a la luz de lo dispuesto por los Tratados Internacionales invocados por el recurrente y el nuevo ordenamiento adjetivo, corresponde tomar como pautas objetivas: la entidad o gravedad de los hechos investigados, las razones que llevaron al alongamiento del período investigativo así como el comportamiento de los imputados en el proceso. En tal sentido, atento que el hecho atribuido se remonta al año 2013, que está conminados con una pena máxima de cinco años de prisión (art. 84 del C.P.) y que el proceso lleva poco más de dos años de tramitación, debe considerarse que no existe un exceso de los límites que garantizan el derecho de todo imputado a que se resuelva su situación procesal de una vez y para siempre en un plazo razonable, derecho emanado de los arts. 18 y 75, inc. 22, CN, art. 8.1, CADH y art. 14.3, PIDCP. En lo que al aspecto adjetivo se refiere, el nuevo ordenamiento en su art. 18 recepta el derecho del imputado a la obtención de un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable, extremo que debe analizarse a la luz de cada caso en particular.
518 _a08/04/2015
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PENAL
_973
650 7 _2SAIJ
_aEXTINCION DE LA ACCION PENAL
650 7 _2SAIJ
_aPLAZO RAZONABLE
_9163
653 _aART. 158/CPPN
700 1 _99
_aDedominichi, Héctor Oscar
700 _97
_aFolone, Gladys Mabel
700 1 _914
_aSommer, Federico Augusto
774 _a11245/2014
856 _uhttp://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00101.pdf
_yTexto Completo
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_cSEN
999 _c101
_d101