"GARCÍA OMAR PABLO S/ HOMICIDIO CULPOSO" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 23 p. pdf 88KBISBN:
  • N° 139/16
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1- Es verdad que no es posible hablar de la necesidad de “interrupción del nexo causal” como condición para no atribuir el resultado disvalioso a una persona, ya que la atribución penal se encuentra sometida a criterios jurídicos, y no naturales. La relación de causalidad es una vinculación empírica, pero nada nos dice en el plano jurídico, por lo que es necesario recurrir a las “correcciones” de la causalidad, para determinar cuándo una conducta es atribuible a una persona.
2- Desde la teoría de la imputación objetiva –aunque difícilmente pueda afirmarse que exista una sola teoría válida-, (o bien desde algunos criterios “correctivos” de la causalidad), para que se configure la tipicidad penal es necesaria la “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”, o bien una conducta negligente o violatoria del “deber de cuidado”, y la “realización del riesgo en el resultado” -o la relación de determinación entre la acción negligente y el resultado-.
3- La maniobra “descuidada” del imputado debe ser enfrentada a un dato no menor: la velocidad de circulación de la motocicleta en la que transitaba la víctima. Si bien en la audiencia de juicio se señaló que la victima transitaba a 39,57 km/h., pasó casi desapercibido que la velocidad fue estimada “al momento del impacto” –no del ingreso a la bocacalle-, y como velocidad mínima de desplazamiento. Es decir, queda una seria duda, porque no existen otros datos o evidencias que permitan establecer más certeramente esta variable, sobre cuál era la velocidad real antes de ingresar a la bocacalle. Basta realizar una sencilla operación matemática para determinar cuántos metros por segundo se desplaza un cuerpo a una velocidad cercana a los 40 km/h., para advertir que el exceso de velocidad de la moto no es un dato menor para la decisión del caso, contrariamente a lo afirmado en la sentencia.
4- …el problema de la indeterminación de la velocidad del automóvil tiene una influencia decisiva a la hora de establecer la relación de determinación entre la acción imprudente y el resultado (realización del riesgo). Desde el punto de vista causal, es obvio que desaparecida la conducta –prudente o imprudente- del conductor del automóvil el resultado no habría acaecido, pero las normas penales exigen una limitación a la causalidad natural. Lo importante es establecer qué explica el resultado (relación de determinación).
5- La víctima circulaba sin el casco protector colocado. Las normas de tránsito exigen que quienes se transportan en birrodados lleven los cascos colocados. Como lo sostuviera el perito médico, la función es de “protección” para disminuir los traumatismos directos por los impactos. Es decir, existe una norma que exige la autoprotección para quienes circulan en motocicleta. Y sobre el punto el perito médico, integrante del Cuerpo Médico Forense fue muy claro: de haber llevado el casco colocado “. . . es posible inferir que las lesiones hubieran sido de menor magnitud . . .”.Entonces, existen evidentes errores de apreciación probatoria, porque más allá de la necesidad de establecer la atribución normativa –y no meramente causal del resultado-, fue el propio médico forense quien dijo que con el casco colocado las lesiones no habrían sido de tal entidad, por lo que se ha desconocido una prueba dirimente sobre el tema. Lo que explica el resultado letal es no haber llevado el casco colocado, por lo que, aún si se tuviera por acreditada la imprudencia del autor, el resultado no le es atribuible. No existe el nexo de determinación entre acción y resultado.
6- Atento el deficit de fundamentación de la sentencia e insatisfacción del estándar probatorio no corresponde anular la sentencia y disponer el reenvío, ya que en el caso concreto implicaría la posibilidad de mejorar la teoría probatoria de la acusación, en franca violación al principio del “non bis in ídem”. De allí que, sobre la base de lo dispuesto por el art. 247 del Código Procesal Penal, corresponde absolver al imputado del delito (homicidio culposo) que le fuera atribuido.
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1- Es verdad que no es posible hablar de la necesidad de “interrupción del nexo causal” como condición para no atribuir el resultado disvalioso a una persona, ya que la atribución penal se encuentra sometida a criterios jurídicos, y no naturales. La relación de causalidad es una vinculación empírica, pero nada nos dice en el plano jurídico, por lo que es necesario recurrir a las “correcciones” de la causalidad, para determinar cuándo una conducta es atribuible a una persona.

2- Desde la teoría de la imputación objetiva –aunque difícilmente pueda afirmarse que exista una sola teoría válida-, (o bien desde algunos criterios “correctivos” de la causalidad), para que se configure la tipicidad penal es necesaria la “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”, o bien una conducta negligente o violatoria del “deber de cuidado”, y la “realización del riesgo en el resultado” -o la relación de determinación entre la acción negligente y el resultado-.

3- La maniobra “descuidada” del imputado debe ser enfrentada a un dato no menor: la velocidad de circulación de la motocicleta en la que transitaba la víctima. Si bien en la audiencia de juicio se señaló que la victima transitaba a 39,57 km/h., pasó casi desapercibido que la velocidad fue estimada “al momento del impacto” –no del ingreso a la bocacalle-, y como velocidad mínima de desplazamiento. Es decir, queda una seria duda, porque no existen otros datos o evidencias que permitan establecer más certeramente esta variable, sobre cuál era la velocidad real antes de ingresar a la bocacalle. Basta realizar una sencilla operación matemática para determinar cuántos metros por segundo se desplaza un cuerpo a una velocidad cercana a los 40 km/h., para advertir que el exceso de velocidad de la moto no es un dato menor para la decisión del caso, contrariamente a lo afirmado en la sentencia.

4- …el problema de la indeterminación de la velocidad del automóvil tiene una influencia decisiva a la hora de establecer la relación de determinación entre la acción imprudente y el resultado (realización del riesgo). Desde el punto de vista causal, es obvio que desaparecida la conducta –prudente o imprudente- del conductor del automóvil el resultado no habría acaecido, pero las normas penales exigen una limitación a la causalidad natural. Lo importante es establecer qué explica el resultado (relación de determinación).

5- La víctima circulaba sin el casco protector colocado. Las normas de tránsito exigen que quienes se transportan en birrodados lleven los cascos colocados. Como lo sostuviera el perito médico, la función es de “protección” para disminuir los traumatismos directos por los impactos. Es decir, existe una norma que exige la autoprotección para quienes circulan en motocicleta. Y sobre el punto el perito médico, integrante del Cuerpo Médico Forense fue muy claro: de haber llevado el casco colocado “. . . es posible inferir que las lesiones hubieran sido de menor magnitud . . .”.Entonces, existen evidentes errores de apreciación probatoria, porque más allá de la necesidad de establecer la atribución normativa –y no meramente causal del resultado-, fue el propio médico forense quien dijo que con el casco colocado las lesiones no habrían sido de tal entidad, por lo que se ha desconocido una prueba dirimente sobre el tema.
Lo que explica el resultado letal es no haber llevado el casco colocado, por lo que, aún si se tuviera por acreditada la imprudencia del autor, el resultado no le es atribuible. No existe el nexo de determinación entre acción y resultado.

6- Atento el deficit de fundamentación de la sentencia e insatisfacción del estándar probatorio no corresponde anular la sentencia y disponer el reenvío, ya que en el caso concreto implicaría la posibilidad de mejorar la teoría probatoria de la acusación, en franca violación al principio del “non bis in ídem”. De allí que, sobre la base de lo dispuesto por el art. 247 del Código Procesal Penal, corresponde absolver al imputado del delito (homicidio culposo) que le fuera atribuido.

26/12/2016

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