"MANSILLA MARTIN EMANUEL S/ HOMICIDIO (VTMA. AGUILERA JONATHAN ALEXIS)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Descripción: 27 p. pdf 172 KbISBN:
  • N° 13/17
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde rechazar el control extraordinario deducido por el Defensor Público contra la sentencia del Tribunal de Impugnación, que ratifica la sentencia de responsabilidad recaída sobre el imputado en orden al delito de Homicidio Simple en carácter de autor [arts. 79 y 45 del C.P.] y la sentencia de pena dictada en su relación, la cual se fijó en doce (12) años de prisión de efectivo cumplimiento, toda vez que no se acreditan los graves vicios de fundamentación achacados al decisorio.
2.- No existe ausencia de mayoría real (por la falta de coincidencia argumental de los votos que hicieron mayoría), si el magistrado preopinante brindó respuesta al planteo de la defensa, sin que se verifique contradicción o falta de coincidencia con el voto dirimente elaborado por su colega integrante del Tribunal de Impugnación, pues el segundo complementó al primero.
3.- No resulta procedente la absurda valoración de la prueba por omisión de cuestiones dirimentes para la solución de la litis, si el voto ponente descarta la configuración en el caso de la agresión ilegítima por parte de la víctima sobre el imputado, analizando cada una de las lesiones recibidas por el encartado y valorando la calidad e intensidad de las mismas, de un modo acorde al criterio que fuera plasmado en la sentencia de responsabilidad.
4.- Cabe descartar el evidente yerro en la calificación legal de los hechos probados, en torno a que se aplicó erróneamente la ley penal por haberse verificado el primer requisito de la agresión ilegítima de parte de la víctima hacia el imputado, si se advierte que la defensa pretende -con la afirmación de que las heridas recibidas por el encartado usieron en peligro su vida- justificar la agresión ilegítima requerida por el tipo penal propuesto en su teoría del caso; pero de los mismos galenos que propone el recurrente, cuyos testimonios fueron analizados y valorados en las instancias anteriores se extrae la afirmación contraria: que en el caso, no existió un riesgo de vida en concreto por parte del imputado, aunque sí potencialmente; como lo explica en detalle la sentencia impugnada.
5.- Las decisiones relacionadas con el monto de la pena resultan privativas de los jueces de mérito, máxime que en el último pronunciamiento (que es el que se objeta en el presente Control Extraordinario) se brindó los fundamentos para rechazar ese embate, controlando la razonabilidad de las pautas penológicas asentadas por el tribunal de juicio. No sólo se fijó la pena dentro de los márgenes legales, sino que se la individualizó conforme a todas esas pautas de mensuración (conjuntamente valoradas y explicadas en el fallo)
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1.- Corresponde rechazar el control extraordinario deducido por el Defensor Público contra la sentencia del Tribunal de Impugnación, que ratifica la sentencia de responsabilidad recaída sobre el imputado en orden al delito de Homicidio Simple en carácter de autor [arts. 79 y 45 del C.P.] y la sentencia de pena dictada en su relación, la cual se fijó en doce (12) años de prisión de efectivo cumplimiento, toda vez que no se acreditan los graves vicios de fundamentación achacados al decisorio.

2.- No existe ausencia de mayoría real (por la falta de coincidencia argumental de los votos que hicieron mayoría), si el magistrado preopinante brindó respuesta al planteo de la defensa, sin que se verifique contradicción o falta de coincidencia con el voto dirimente elaborado por su colega integrante del Tribunal de Impugnación, pues el segundo complementó al primero.

3.- No resulta procedente la absurda valoración de la prueba por omisión de cuestiones dirimentes para la solución de la litis, si el voto ponente descarta la configuración en el caso de la agresión ilegítima por parte de la víctima sobre el imputado, analizando cada una de las lesiones recibidas por el encartado y valorando la calidad e intensidad de las mismas, de un modo acorde al criterio que fuera plasmado en la sentencia de responsabilidad.

4.- Cabe descartar el evidente yerro en la calificación legal de los hechos probados, en torno a que se aplicó erróneamente la ley penal por haberse verificado el primer requisito de la agresión ilegítima de parte de la víctima hacia el imputado, si se advierte que la defensa pretende -con la afirmación de que las heridas recibidas por el encartado usieron en peligro su vida- justificar la agresión ilegítima requerida por el tipo penal propuesto en su teoría del caso; pero de los mismos galenos que propone el recurrente, cuyos testimonios fueron analizados y valorados en las instancias anteriores se extrae la afirmación contraria: que en el caso, no existió un riesgo de vida en concreto por parte del imputado, aunque sí potencialmente; como lo explica en detalle la sentencia impugnada.

5.- Las decisiones relacionadas con el monto de la pena resultan privativas de los jueces de mérito, máxime que en el último pronunciamiento (que es el que se objeta en el presente Control Extraordinario) se brindó los fundamentos para rechazar ese embate, controlando la razonabilidad de las pautas penológicas asentadas por el tribunal de juicio. No sólo se fijó la pena dentro de los márgenes legales, sino que se la individualizó conforme a todas esas pautas de mensuración (conjuntamente valoradas y explicadas en el fallo)

09/10/217

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