"I. D. T. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal Superior de Justicia- Sala Penal
Descripción: 40 p. pdf 409ISBN:- 06/18
1.- En la audiencia de cesura, los acusadores tuvieron la posibilidad de ejercitar su facultad de requerir una pena acorde a la calificación dada en la sentencia, dentro de una escala penal de tres a diez años de reclusión o prisión, conforme a los artículos antes citados. Esto implica que el Ministerio Fiscal pudo haber requerido la aplicación de una pena privativa de la libertad superior a los tres años. Sin embargo, no ejerció esa facultad y en su lugar, optó por acordar una pena de tres años de prisión de ejecución condicional. Y con ese proceder, el acusador público consintió colocarse fuera del límite objetivo previsto por el artículo 241 inciso 2 del CPPN. Con posterioridad, ante el recurso ordinario presentado por la Defensa contra la declaración de responsabilidad, el TI resolvió dejar sin efecto la misma y dictar la absolución del imputado. En ese contexto, el Ministerio Fiscal carece de legitimación subjetiva para recurrir esa sentencia absolutoria, siendo ello, un efecto de su propio acto. En consecuencia, ante la ausencia de uno de los requisitos necesarios para la apertura de esta instancia, corresponde declarar la inadmisibilidad de la vía extraordinaria local, intentada por el acusador público (artículos 241, inciso 2, a contrario sensu, y 249 del CPPN). (del voto del Dr. Massei, en mayoría)
2.- En cuanto a la legitimación subjetiva de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, en su carácter de querellante, el artículo 240 del rito local le reconoce la facultad para impugnar una sentencia absolutoria, sin ningún tipo de restricción asociada al monto de la pena pretendida (artículo 240 del CPPN). (del voto del Dr. Massei, en mayoría)
3.- La impugnación extraordinaria de la querella debe ser declarada procedente, toda vez que el Tribunal de Impugnación omitió en sus consideraciones tener en cuenta la totalidad de los elementos probatorios (entre ellos, prueba dirimente), en los que se apoyó el razonamiento del tribunal de juicio, como así también, que incurrió en contradicciones. Además, que en su análisis no hizo ninguna mención al obstáculo surgido de la inmediación (ausencia de visión de la reproducción de la CG, por el ángulo de filmación del debate), como tampoco, si dicha limitación fue sorteada de algún modo. Todo lo cual, le resta validez como acto jurisdiccional. (del voto del Dr. Massei, en mayoría)
4.- Si el Tribunal de Impugnación al anular la sentencia de condena y disponer la absolución del imputado, se apartó del acervo probatorio que el tribunal de juicio percibió por sí mismo en el debate (inmediación formal) y no efectuó una adecuada revisión de los fundamentos que dicho tribunal dio sobre los hechos que extrajo de la totalidad de los elementos de convicción (inmediación material), se verifica la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado (artículo 248, inciso 2 del CPPN), por lo que resulta procedente la impugnación extraordinaria. (del voto del Dr. Massei, en mayoría)
5.- La postura que propongo no implica reconocerle aquí a la querellante institucional el derecho a la doble conformidad judicial, pues en mi concepto eso se traduce en una garantía que ha sido consagrada de modo exclusivo en beneficio del imputado. Lo que digo, es que una vez reconocida la legitimidad de ese derecho por parte del legislador hacia alguno de los litigantes –cualquiera fuere-, tal prerrogativa no puede quedar acotada a un procedimiento de marcada estrechez que lo pueda tornar ilusorio, pues de lo contrario se alteraría el derecho que puntualmente se consagró a su favor.
En vista de lo expuesto, propongo al Acuerdo que se remitan estas actuaciones al Tribunal de Impugnación para que, con otra integración, analice la corrección jurídica de la sentencia absolutoria dictada sobre el imputado.; quedando preservado este Cuerpo como instancia apelada sólo para un eventual recurso que pudiere presentarse luego, el cual quedará sujeto a las taxativas hipótesis de procedencia previstas en el artículo 248 del código adjetivo. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en disidencia parcial)
10/10/18
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