"D. J. V. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal -

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  • N° 01/16
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Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor particular en donde sostiene que la sentencia del Tribunal de Impugnación - revoca la sentencia dictada en autos y ordena el reenvío para la sustanciación de un nuevo juicio de responsabilidad- es nula por carecer de la firma de uno de los magistrados, quien tenía a su cargo la Presidencia del Tribunal, pues, en el sub lite, se advierte que en el punto resolutivo IV.- de la sentencia impugnada, se aclaró expresamente que el Dr. Andrés Repetto, a pesar de haber participado del debate y la consecuente deliberación (en virtud de la audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2015), no firmaba la sentencia por estar en uso de licencia. Ello así, pues, si bien es cierto que los arts. 194, inc. 4), y 195 del C.P.P.N. exigen, como un requisito esencial de la sentencia la firma de los jueces, lo cierto es que dicha regla jurídica debe ser interpretada en forma armónica con el art. 45 de la ley 1436 (Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, en cuanto dispone que: “Todas las causas serán resueltas con el voto de los tres miembros de la Cámara en los casos en que correspondiera emisión personal del mismo, o con su acuerdo, si correspondiera resolución impersonal. En los casos de vacancia, ausencia u otro impedimento por más de cinco días hábiles de uno de sus miembros, los dos jueces restantes podrán dictar resolución válida, sin integrar por subrogancia el Tribunal, si concordasen en la solución del caso, dejándose constancia de la situación en la resolución que dicten”.
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Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor particular en donde sostiene que la sentencia del Tribunal de Impugnación - revoca la sentencia dictada en autos y ordena el reenvío para la sustanciación de un nuevo juicio de responsabilidad- es nula por carecer de la firma de uno de los magistrados, quien tenía a su cargo la Presidencia del Tribunal, pues, en el sub lite, se advierte que en el punto resolutivo IV.- de la sentencia impugnada, se aclaró expresamente que el Dr. Andrés Repetto, a pesar de haber participado del debate y la consecuente deliberación (en virtud de la audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2015), no firmaba la sentencia por estar en uso de licencia. Ello así, pues, si bien es cierto que los arts. 194, inc. 4), y 195 del C.P.P.N. exigen, como un requisito esencial de la sentencia la firma de los jueces, lo cierto es que dicha regla jurídica debe ser interpretada en forma armónica con el art. 45 de la ley 1436 (Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, en cuanto dispone que: “Todas las causas serán resueltas con el voto de los tres miembros de la Cámara en los casos en que correspondiera emisión personal del mismo, o con su acuerdo, si correspondiera resolución impersonal. En los casos de vacancia, ausencia u otro impedimento por más de cinco días hábiles de uno de sus miembros, los dos jueces restantes podrán dictar resolución válida, sin integrar por subrogancia el Tribunal, si concordasen en la solución del caso, dejándose constancia de la situación en la resolución que dicten”.

12/02/2016

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