"FERNANDEZ, JUAN MARCO – GODOY, ANALIA ALEJANDRA S/ FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 61 p. pdf 223,2 kbISBN:
  • Nº 123/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Compete al Tribunal de Impugnación, siempre en el marco de los agravios planteados, llevar adelante un “juicio sobre el juicio”, en el sentido de revisión de la sentencia y de la regularidad del debate. Es decir, no se trata de la realización de una nueva sentencia sobre los hechos, sino de evaluar si aquellos por los que los imputados resultaran condenados se encuentran debidamente probados.
2) En el marco de una impugnación ordinaria las filmaciones, en las que constan las pruebas producidas en el juicio, serán revisadas por este Tribunal en la medida que exista discrepancia entre lo afirmado por las partes y la sentencia, o en el caso que ellas indiquen que la sentencia no haya valorado alguna prueba, lo haya hecho de manera errónea o surja la necesidad de llevar a cabo esa tarea.
3) La imputación que se le formula a una persona en el marco de un proceso cumple, entre otras, la función de demarcación. El imputado sólo debe defenderse de aquello que le fue intimado en el acto de la declaración indagatoria y ello es lo que constituye el disparador del contradictorio.
4) A los efectos de la configuración del delito de falso testimonio (art. 275, 1° párr., CP) el silencio sobre la verdad o la afirmación falsa de “algo”, sólo es relevante en la medida en que forme parte del objeto procesal, de conformidad con la atribución del hecho formulado por la fiscalía en la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) y en los alegatos finales del juicio (art. 192, CPP).
5) Se entendió que se violaron las reglas de la sana crítica racional; ello a partir de seguir lineamientos plasmados por González Lagier (Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal. Dialnet), quien traslada el esquema argumentativo de Stephen Toulmin (Los usos de la Argumentación Ed. AZ) a la argumentación en materia de hechos, indicando que en una inferencia probatoria deben considerarse los hechos probatorios (las razones de la inferencia), la garantía (máximas de experiencia y presunciones) y los hechos a probar (la pretensión). Sobre la base de este esquema -se entendió- que no es válido inferir del modo en que lo hizo el juez del primer voto, en la medida en que no se basa en una máxima de experiencia compartida”.
6) Se resolvió hacer lugar a la impugnación articulada y resolver a través de la vía prevista por el tercer párrafo del art. 246 del CPP, es decir, disponiéndose la absolución del imputado sin reenvío, toda vez que la prueba producida en el juicio resulta a todas luces insuficiente para tener por acreditada la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la parte querellante.
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1) Compete al Tribunal de Impugnación, siempre en el marco de los agravios planteados, llevar adelante un “juicio sobre el juicio”, en el sentido de revisión de la sentencia y de la regularidad del debate. Es decir, no se trata de la realización de una nueva sentencia sobre los hechos, sino de evaluar si aquellos por los que los imputados resultaran condenados se encuentran debidamente probados.

2) En el marco de una impugnación ordinaria las filmaciones, en las que constan las pruebas producidas en el juicio, serán revisadas por este Tribunal en la medida que exista discrepancia entre lo afirmado por las partes y la sentencia, o en el caso que ellas indiquen que la sentencia no haya valorado alguna prueba, lo haya hecho de manera errónea o surja la necesidad de llevar a cabo esa tarea.

3) La imputación que se le formula a una persona en el marco de un proceso cumple, entre otras, la función de demarcación. El imputado sólo debe defenderse de aquello que le fue intimado en el acto de la declaración indagatoria y ello es lo que constituye el disparador del contradictorio.

4) A los efectos de la configuración del delito de falso testimonio (art. 275, 1° párr., CP) el silencio sobre la verdad o la afirmación falsa de “algo”, sólo es relevante en la medida en que forme parte del objeto procesal, de conformidad con la atribución del hecho formulado por la fiscalía en la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) y en los alegatos finales del juicio (art. 192, CPP).

5) Se entendió que se violaron las reglas de la sana crítica racional; ello a partir de seguir lineamientos plasmados por González Lagier (Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal. Dialnet), quien traslada el esquema argumentativo de Stephen Toulmin (Los usos de la Argumentación Ed. AZ) a la argumentación en materia de hechos, indicando que en una inferencia probatoria deben considerarse los hechos probatorios (las razones de la inferencia), la garantía (máximas de experiencia y presunciones) y los hechos a probar (la pretensión). Sobre la base de este esquema -se entendió- que no es válido inferir del modo en que lo hizo el juez del primer voto, en la medida en que no se basa en una máxima de experiencia compartida”.

6) Se resolvió hacer lugar a la impugnación articulada y resolver a través de la vía prevista por el tercer párrafo del art. 246 del CPP, es decir, disponiéndose la absolución del imputado sin reenvío, toda vez que la prueba producida en el juicio resulta a todas luces insuficiente para tener por acreditada la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la parte querellante.

20/11/2014

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