"QUINTERO, MARCIA ANTONELLA S/ LESIONES CULPOSAS" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 19 p. pdf 53kbISBN:
  • N° 96/14
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) No existe afectación a la garantía de que “nadie esta obligado a declarar contra sí mismo” si la imputada fue previamente asesorada por su defensor, tanto al prestar declaración indagatoria como en el mismo debate y la declaración que prestó, en el caso concreto, tendía a intentar justificar un caso fortuito así como la situación de riesgo que atravesaba, todo lo cual fue debidamente desechado por la Jueza.
2) Corresponde descartar la invocada afectación del principio de congruencia si de la confrontación entre el acta de indagatoria, el requerimiento de elevación a juicio y la sentencia se extrae que la base fáctica imputada y en torno a la que se desarrolló el debate no fue modificada ni un ápice y siempre surgió de manera palmaria que a la funcionaria policial se le imputaba haber obrado con negligencia, imprudencia e impericia en la manipulación del arma, violando el deber de cuidado que debía tener.
3) Tratándose, en el caso, de las lesiones ocasionadas por la manipulación imprudente, negligente o imperita de un arma de fuego y no de un vehículo automotor no corresponde agravar la conducta reprochada en los términos del segundo párrafo del art. 94 del CP.
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1) No existe afectación a la garantía de que “nadie esta obligado a declarar contra sí mismo” si la imputada fue previamente asesorada por su defensor, tanto al prestar declaración indagatoria como en el mismo debate y la declaración que prestó, en el caso concreto, tendía a intentar justificar un caso fortuito así como la situación de riesgo que atravesaba, todo lo cual fue debidamente desechado por la Jueza.

2) Corresponde descartar la invocada afectación del principio de congruencia si de la confrontación entre el acta de indagatoria, el requerimiento de elevación a juicio y la sentencia se extrae que la base fáctica imputada y en torno a la que se desarrolló el debate no fue modificada ni un ápice y siempre surgió de manera palmaria que a la funcionaria policial se le imputaba haber obrado con negligencia, imprudencia e impericia en la manipulación del arma, violando el deber de cuidado que debía tener.

3) Tratándose, en el caso, de las lesiones ocasionadas por la manipulación imprudente, negligente o imperita de un arma de fuego y no de un vehículo automotor no corresponde agravar la conducta reprochada en los términos del segundo párrafo del art. 94 del CP.

03/09/2014

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