"SEPÚLVEDA JOSÉ IGNACIO S/ ROBO SIMPLE" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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1.- Corresponde declarar improcedente la remisión dispuesta por el señor Juez de Garantías, quien luego de poner en libertad condicional al condenado, dispuesto por el Tribunal de Impugnación, ordenó medidas preventivas, absteniéndose de aplicar otras medidas complementarias, por interpretar que carecía de competencia para tal cometido, las que debían –a su criterio- ser impuestas por el cuerpo colegiado que otorgó el beneficio, procediendo a remitir de forma directa las actuaciones a esta instancia para que defina la contienda suscitada. Ello asi, por cuanto tal remisión no resulta adecuada a derecho porque aún bajo su propia autolimitación, cumplió con la manda asignada por el Tribunal de Impugnación en cuanto efectuó la audiencia de vista para las condiciones del beneficio dado por la Alzada e impuso las que estimó esenciales para el caso. Y, si ha mantenido su competencia como Juez de Ejecución subrogante para efectivizar la libertad del imputado bajo la exigencia de concretas reglas de comportamiento, no se entiende ni se explica por qué carecería de facultades funcionales para establecer otras complementarias que integraban la misma cláusula que él aplicó (vgr. art. 13 C.P.).
2.- Este Cuerpo no tiene como tarea procesalmente asignada dirimir las contiendas suscitadas entre el Tribunal de Impugnación y el Colegio de Jueces. Ello así, en tanto no se encuentra dentro de las facultades regladas en el artículo 32 del Código Adjetivo. Es lógica la falta de previsión normativa en este tema si se tiene en cuenta que las decisiones del Tribunal de Impugnación, cuando adquieren fuerza ejecutoria, deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales intervinientes.
3.- Frente a las alternativas que ofrece el sistema, tiende a una más pronta y mejor administración de justicia que sean los mismos magistrados que otorgan esa libertad, quienes determinen las condiciones para acceder a ella en los términos que autoriza el Código Penal y la Ley de Ejecución Penal. No se soslaya aquí que el Tribunal de Impugnación mantuvo esta firme tesitura para mantener inalterado el derecho al recurso del encausado (art. 8.2.h. C.A.D.H. en función de los arts. 18 y 75, 22 de la Constitución Nacional), frente a la hipotética impugnación que pudiere deducir el agraviado, de no satisfacerle las condiciones que se adopten en su relación (cfr. audiencia de la segunda intervención del T.I., 30/09/2020). Sin embargo, tal argumento no se presenta como un valladar insuperable, frente a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal Superior de Justicia, en tanto autoriza –en esas particularísimas circunstancias de competencia positiva- a la intervención un tribunal ad hoc de esa misma Alzada para que tramite el recurso (cfr. Acuerdo n° 6/ 2019, “Soto, Víctor Bernardo s/ Homicidio Simple en concurso real con Homicidio Calificado en grado de tentativa, rto. el 26/07/2019, con cita de Fallos de la Corte Supreprema de Justicia de la Nación, t 318, pág. 514 y t. 328:3399).
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1.- Corresponde declarar improcedente la remisión dispuesta por el señor Juez de Garantías, quien luego de poner en libertad condicional al condenado, dispuesto por el Tribunal de Impugnación, ordenó medidas preventivas, absteniéndose de aplicar otras medidas complementarias, por interpretar que carecía de competencia para tal cometido, las que debían –a su criterio- ser impuestas por el cuerpo colegiado que otorgó el beneficio, procediendo a remitir de forma directa las actuaciones a esta instancia para que defina la contienda suscitada. Ello asi, por cuanto tal remisión no resulta adecuada a derecho porque aún bajo su propia autolimitación, cumplió con la manda asignada por el Tribunal de Impugnación en cuanto efectuó la audiencia de vista para las condiciones del beneficio dado por la Alzada e impuso las que estimó esenciales para el caso. Y, si ha mantenido su competencia como Juez de Ejecución subrogante para efectivizar la libertad del imputado bajo la exigencia de concretas reglas de comportamiento, no se entiende ni se explica por qué carecería de facultades funcionales para establecer otras complementarias que integraban la misma cláusula que él aplicó (vgr. art. 13 C.P.).

2.- Este Cuerpo no tiene como tarea procesalmente asignada dirimir las contiendas suscitadas entre el Tribunal de Impugnación y el Colegio de Jueces. Ello así, en tanto no se encuentra dentro de las facultades regladas en el artículo 32 del Código Adjetivo. Es lógica la falta de previsión normativa en este tema si se tiene en cuenta que las decisiones del Tribunal de Impugnación, cuando adquieren fuerza ejecutoria, deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales intervinientes.

3.- Frente a las alternativas que ofrece el sistema, tiende a una más pronta y mejor administración de justicia que sean los mismos magistrados que otorgan esa libertad, quienes determinen las condiciones para acceder a ella en los términos que autoriza el Código Penal y la Ley de Ejecución Penal. No se soslaya aquí que el Tribunal de Impugnación mantuvo esta firme tesitura para mantener inalterado el derecho al recurso del encausado (art. 8.2.h. C.A.D.H. en función de los arts. 18 y 75, 22 de la Constitución Nacional), frente a la hipotética impugnación que pudiere deducir el agraviado, de no satisfacerle las condiciones que se adopten en su relación (cfr. audiencia de la segunda intervención del T.I., 30/09/2020). Sin embargo, tal argumento no se presenta como un valladar insuperable, frente a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal Superior de Justicia, en tanto autoriza –en esas particularísimas circunstancias de competencia positiva- a la intervención un tribunal ad hoc de esa misma Alzada para que tramite el recurso (cfr. Acuerdo n° 6/ 2019, “Soto, Víctor Bernardo s/ Homicidio Simple en concurso real con Homicidio Calificado en grado de tentativa, rto. el 26/07/2019, con cita de Fallos de la Corte Supreprema de Justicia de la Nación, t 318, pág. 514 y t. 328:3399).

08/10/20

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