"PALMA, OMAR ALEJANDRO S/ROBO" / Tribunal de Impugnación

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  • N° 79/18
Tema(s): Recursos en línea:
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1. Para graduar la pena a imponer, tal como lo dijo el fiscal, el juez debe valorar las condiciones personales del imputado, los motivos que lo llevaron a delinquir y el Código Penal dice que debe valorar “especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos”. Todo lo cual implica que el Juez debe justamente hacer hincapié en este aspecto. En el presente caso, el imputado no tenía necesidad alguna de cometer el delito, cuestión que debe ser valorada para graduar la pena.
2. El Juez valoró correctamente el antecedente condenatorio para graduar la pena a imponer, la circunstancia de que hacía muy poco tiempo había sido condenado por un delito -un mes-, lo que demostraba un desprecio absoluto por la norma, dando un fundamento concreto del por qué había que tenerlo en cuenta.
3. Si al momento de unificar la pena, el Juez efectuó una unificación no agregando pena a la que ya tenía impuesta, es decir que sólo revocó la condicionalidad de la pena impuesta por la comisión de un nuevo delito y en la unificación de penas por composición, no sumó ningún día a la condena que ya tenía, ello a pesar de haber impuesto una nueva pena de seis meses de prisión en el nuevo delito, podemos decir que el agravio de la parte por la pena impuesta en esta nueva condena es inexistente y no le causó perjuicio alguno.
4. En la condena de ejecución condicional lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, la que está sujeta a una condición. La condición es que no cometa un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años. Si el delito lo comete después de ese plazo, la condena se va a mantener, es decir que el antecedente condenatorio no se borra, pero la pena ya no es exigible y por tanto no la debe cumplir. Si el condenado a una pena de ejecución condicional comete un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años, debe cumplir la pena que estaba suspendida, con más la nueva pena que se le imponga.
5. Corresponde la unificación de penas practicada por el sentenciante, por cuanto concurren claramente los presupuestos exigidos para la aplicación del art. 58 del C.P. El Sr. P. el día 15/09/17 fue condenado a una pena de tres años de prisión de ejecución condicional, pena esta que se encontraba firme a la fecha en que comete un nuevo delito, es decir al día 23 de octubre de 2017. Por este último hecho es condenado. Es decir que el Sr. P. estaba sometido –al momento de cometer el nuevo hecho, 23/10/17)- a los efectos de la condena de ejecución condicional, por cuanto todavía no había transcurrido el término –de cuatro años- fijado por el art. 27 del C.P. Siendo ello así, correspondía revocar la condicionalidad y acumular las penas de conformidad con lo que establece el art. 58 CP, tal como lo dispone el art. 27 del CP que dice “Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”.
6. Para que proceda la unificación de la pena impuesta por una sentencia firme, con la que se impone en una causa abierta, se requiere: 1) que la persona tenga una condena por sentencia firme; 2) que la pena a cuyo cumplimiento está sometido el condenado, sea de cumplimiento efectivo, condicional (art. 26 CP) o, en libertad condicional; y 3) que la persona esté todavía sometida a sus efectos, es decir que no esté agotada la pena o no hayan transcurrido los cuatro años que habla el 27 CP en las penas de ejecución condicional. De darse estos supuestos, el juez de la causa abierta debe unificar de oficio la pena impuesta en la sentencia firme y aquella en la que está condenando.
7. La doctrina ha dicho que corresponde unificar pena “…, si el segundo delito se comete cronológicamente, no sólo después del primero, sino también después de quedar firme la condena condicional impuesta por éste, no cabe duda que se produce la situación prevista en el art. 27 y en la primera hipótesis del art. 58. En efecto, ese segundo delito se comete y se sanciona mientras se está cumpliendo la condena condicional, y la segunda implicará, conforme al art. 27, la revocación de la condicionalidad de la primera, y el caso deberá resolverse de acuerdo con la primera hipótesis prevista en el art. 58, mediante una unificación de penas. La pena única resultante deberá ser ejecutada mediante el ingreso del condenado en un establecimiento carcelario, ya que la primera pena dejará de estar suspendida y la segunda no podría ser de carácter condicional, pues no respondería al exigencia de “primera condena a pena de prisión” (Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 1, arts. 1/34, pág. 387, David Baigún, Eugenio Zaffaroni, Ed. Hammurabi SRL, 2010).
8. No es necesario para revocar la condicionalidad de una pena impuesta por sentencia firme, ni para unificar penas, que la nueva sentencia –que da lugar a la revocación de la condicionalidad y unificación- esté firme, pues ello sucederá después, una vez que se confirme o no esta última sentencia, la revocación de la condicionalidad y la unificación de penas. El Tribunal revisor justamente deberá analizar las tres cuestiones, la nueva sentencia, si correspondía o no la revocación de la condicionalidad y la unificación de penas.
9. El hecho de que no surja del legajo que al imputado le hayan explicado las consecuencias de cometer un nuevo delito, luego de una condena de ejecución condicional, no puede impedir la revocación de la condicionalidad de la condena, pues amén de que la ley se presume conocida por todos, es claro que tanto el Juez como su defensor y el fiscal le explicaron -al arribar a un acuerdo-, cuál era la consecuencia de tener una condena en suspenso. Tan es así que en la misma sentencia se deja constancia que no es necesario imponerle la regla de conducta de no cometer nuevo delito, porque es “sobreabundante puesto que ya se encuentra establecida en el art. 27 CP”.
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1. Para graduar la pena a imponer, tal como lo dijo el fiscal, el juez debe valorar las condiciones personales del imputado, los motivos que lo llevaron a delinquir y el Código Penal dice que debe valorar “especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos”. Todo lo cual implica que el Juez debe justamente hacer hincapié en este aspecto. En el presente caso, el imputado no tenía necesidad alguna de cometer el delito, cuestión que debe ser valorada para graduar la pena.

2. El Juez valoró correctamente el antecedente condenatorio para graduar la pena a imponer, la circunstancia de que hacía muy poco tiempo había sido condenado por un delito -un mes-, lo que demostraba un desprecio absoluto por la norma, dando un fundamento concreto del por qué había que tenerlo en cuenta.

3. Si al momento de unificar la pena, el Juez efectuó una unificación no agregando pena a la que ya tenía impuesta, es decir que sólo revocó la condicionalidad de la pena impuesta por la comisión de un nuevo delito y en la unificación de penas por composición, no sumó ningún día a la condena que ya tenía, ello a pesar de haber impuesto una nueva pena de seis meses de prisión en el nuevo delito, podemos decir que el agravio de la parte por la pena impuesta en esta nueva condena es inexistente y no le causó perjuicio alguno.

4. En la condena de ejecución condicional lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, la que está sujeta a una condición. La condición es que no cometa un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años. Si el delito lo comete después de ese plazo, la condena se va a mantener, es decir que el antecedente condenatorio no se borra, pero la pena ya no es exigible y por tanto no la debe cumplir. Si el condenado a una pena de ejecución condicional comete un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años, debe cumplir la pena que estaba suspendida, con más la nueva pena que se le imponga.

5. Corresponde la unificación de penas practicada por el sentenciante, por cuanto concurren claramente los presupuestos exigidos para la aplicación del art. 58 del C.P. El Sr. P. el día 15/09/17 fue condenado a una pena de tres años de prisión de ejecución condicional, pena esta que se encontraba firme a la fecha en que comete un nuevo delito, es decir al día 23 de octubre de 2017. Por este último hecho es condenado. Es decir que el Sr. P. estaba sometido –al momento de cometer el nuevo hecho, 23/10/17)- a los efectos de la condena de ejecución condicional, por cuanto todavía no había transcurrido el término –de cuatro años- fijado por el art. 27 del C.P. Siendo ello así, correspondía revocar la condicionalidad y acumular las penas de conformidad con lo que establece el art. 58 CP, tal como lo dispone el art. 27 del CP que dice “Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”.

6. Para que proceda la unificación de la pena impuesta por una sentencia firme, con la que se impone en una causa abierta, se requiere: 1) que la persona tenga una condena por sentencia firme; 2) que la pena a cuyo cumplimiento está sometido el condenado, sea de cumplimiento efectivo, condicional (art. 26 CP) o, en libertad condicional; y 3) que la persona esté todavía sometida a sus efectos, es decir que no esté agotada la pena o no hayan transcurrido los cuatro años que habla el 27 CP en las penas de ejecución condicional. De darse estos supuestos, el juez de la causa abierta debe unificar de oficio la pena impuesta en la sentencia firme y aquella en la que está condenando.

7. La doctrina ha dicho que corresponde unificar pena “…, si el segundo delito se comete cronológicamente, no sólo después del primero, sino también después de quedar firme la condena condicional impuesta por éste, no cabe duda que se produce la situación prevista en el art. 27 y en la primera hipótesis del art. 58. En efecto, ese segundo delito se comete y se sanciona mientras se está cumpliendo la condena condicional, y la segunda implicará, conforme al art. 27, la revocación de la condicionalidad de la primera, y el caso deberá resolverse de acuerdo con la primera hipótesis prevista en el art. 58, mediante una unificación de penas. La pena única resultante deberá ser ejecutada mediante el ingreso del condenado en un establecimiento carcelario, ya que la primera pena dejará de estar suspendida y la segunda no podría ser de carácter condicional, pues no respondería al exigencia de “primera condena a pena de prisión” (Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 1, arts. 1/34, pág. 387, David Baigún, Eugenio Zaffaroni, Ed. Hammurabi SRL, 2010).

8. No es necesario para revocar la condicionalidad de una pena impuesta por sentencia firme, ni para unificar penas, que la nueva sentencia –que da lugar a la revocación de la condicionalidad y unificación- esté firme, pues ello sucederá después, una vez que se confirme o no esta última sentencia, la revocación de la condicionalidad y la unificación de penas. El Tribunal revisor justamente deberá analizar las tres cuestiones, la nueva sentencia, si correspondía o no la revocación de la condicionalidad y la unificación de penas.

9. El hecho de que no surja del legajo que al imputado le hayan explicado las consecuencias de cometer un nuevo delito, luego de una condena de ejecución condicional, no puede impedir la revocación de la condicionalidad de la condena, pues amén de que la ley se presume conocida por todos, es claro que tanto el Juez como su defensor y el fiscal le explicaron -al arribar a un acuerdo-, cuál era la consecuencia de tener una condena en suspenso. Tan es así que en la misma sentencia se deja constancia que no es necesario imponerle la regla de conducta de no cometer nuevo delito, porque es “sobreabundante puesto que ya se encuentra establecida en el art. 27 CP”.

13/11/2018

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