"NACIF, MARÍA CRISTINA S/LESIONES CULPOSAS" / Tribunal de impugnacion

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1) Es admisible formalmente, por vía de excepción, la impugnación deducida contra el pronunciamiento que rechazó el pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal, en virtud de haber operado el término de la prescripción pues la materia invocada obedece a el acaecimiento de un plazo fijado legalmente. Asimismo, contribuye a resolver en tal sentido el reenvío efectivizado por el TSJ para que el Tribunal de Impugnación se expida sobre el fondo de la cuestión.
2) En virtud de lo resuelto por el TSJ mediante Acuerdo n°19/15, en el presente legajo, al sostener que no es posible asimilar la formulación de cargos al primer llamado a prestar declaración indagatoria a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción (cfr. art. 67, inc. b, CP), es decir que se descartó la existencia de acto interruptivo alguno y en atención a la fecha de comisión del hecho investigado y de la subsunción legal dada al mismo (art. 94, CP), en el peor de los casos, aún acudiendo al criterio sentado por el TSJ in re “Sobisch” (Ac. n° 83/13), la acción penal se encuentra prescripta. Es válido recordar que en el último antecedente mencionado se sostuvo que cuando el delito prevé en forma conjunta las penas de prisión e inhabilitación, la prescripción de la acción se rige por la de mayor extensión temporal y no por la de naturaleza más grave.
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1) Es admisible formalmente, por vía de excepción, la impugnación deducida contra el pronunciamiento que rechazó el pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal, en virtud de haber operado el término de la prescripción pues la materia invocada obedece a el acaecimiento de un plazo fijado legalmente. Asimismo, contribuye a resolver en tal sentido el reenvío efectivizado por el TSJ para que el Tribunal de Impugnación se expida sobre el fondo de la cuestión.

2) En virtud de lo resuelto por el TSJ mediante Acuerdo n°19/15, en el presente legajo, al sostener que no es posible asimilar la formulación de cargos al primer llamado a prestar declaración indagatoria a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción (cfr. art. 67, inc. b, CP), es decir que se descartó la existencia de acto interruptivo alguno y en atención a la fecha de comisión del hecho investigado y de la subsunción legal dada al mismo (art. 94, CP), en el peor de los casos, aún acudiendo al criterio sentado por el TSJ in re “Sobisch” (Ac. n° 83/13), la acción penal se encuentra prescripta. Es válido recordar que en el último antecedente mencionado se sostuvo que cuando el delito prevé en forma conjunta las penas de prisión e inhabilitación, la prescripción de la acción se rige por la de mayor extensión temporal y no por la de naturaleza más grave.

21/08/2015

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