"ROCCO, HÉCTOR MARCELO S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (VTMA. DELL ORO WALTER FABIÁN), Y ACUMULADOS, 150.733/2019 “ROCCO, HÉCTOR MARCELO S/ ROBO CON ARMA DE FUEGO” Y 140.993/2019, “ROCCO, HÉCTOR MARCELO S/ ROBO CON ARMA Y ENCUBRIMIENTO" / Tribunal de Impugnación

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  • 25/21
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1) Se advierte que el Juez ha fundado debidamente las razones por las cuales entendió que en el caso se encontraba debidamente acreditada la extensión del daño causado por la muerte de la víctima. No se hace una valoración de la muerte en sí misma, que como tal se encuentra reglada en la figura básica prevista en el art. 79 del Código Penal, sino muy por el contrario, se realizó un detallado análisis de los testimonios recibidos en el debate.
2) El juez ha dado razones suficientes por las cuales entendió que debía agravar la pena del encartado, con fundamentos que se refieren a las consecuencias provenientes del hecho, y por ende, diferentes a las tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la figura del homicidio simple.
3) La declaración de reincidencia por tercera vez, en función de que el condenado ya había cumplido en dos oportunidades penas de efectivo cumplimiento, resulta aplicable de pleno derecho en base a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal; y las consecuencias de dicha declaración no le resultan desconocidas y por ende debe contemplarse como dato objetivo la proclividad delictiva.
4) El hecho de que el reincidente no pueda obtener algunos beneficios durante la ejecución de condena, tales como la libertad condicional, no infringe el principio de proporcionalidad de la pena impuesta, toda vez que el trato diferente otorgado a aquellos que han tenido recurrencia delictiva deviene totalmente compatible con el principio constitucional de la razonabilidad establecido en el art. 28 de la Constitución Nacional, ya que su basamento se vincula con una mayor severidad en la ejecución de la pena para quienes cometen un nuevo delito después de haber cumplido una pena privativa de libertad anterior.
5) No implica doble valoración que el Magistrado haya considerado como circunstancia agravante de la pena que se encuentra prevista en el art. 41 del Código Penal “las circunstancias de modo, tiempo, ocasión y lugar que demuestren su mayor peligrosidad”, valorando que el encartado ya se encontró privado de libertad en otro momento y que en el momento previo a concretarse la detención en este legajo se acreditó que desplegó un accionar tendiente a evitar su detención con un despliegue de logística a ese efecto, habiendo cometido el último de los hechos mientras se encontraba prófugo.
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1) Se advierte que el Juez ha fundado debidamente las razones por las cuales entendió que en el caso se encontraba debidamente acreditada la extensión del daño causado por la muerte de la víctima. No se hace una valoración de la muerte en sí misma, que como tal se encuentra reglada en la figura básica prevista en el art. 79 del Código Penal, sino muy por el contrario, se realizó un detallado análisis de los testimonios recibidos en el debate.

2) El juez ha dado razones suficientes por las cuales entendió que debía agravar la pena del encartado, con fundamentos que se refieren a las consecuencias provenientes del hecho, y por ende, diferentes a las tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la figura del homicidio simple.

3) La declaración de reincidencia por tercera vez, en función de que el condenado ya había cumplido en dos oportunidades penas de efectivo cumplimiento, resulta aplicable de pleno derecho en base a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal; y las consecuencias de dicha declaración no le resultan desconocidas y por ende debe contemplarse como dato objetivo la proclividad delictiva.

4) El hecho de que el reincidente no pueda obtener algunos beneficios durante la ejecución de condena, tales como la libertad condicional, no infringe el principio de proporcionalidad de la pena impuesta, toda vez que el trato diferente otorgado a aquellos que han tenido recurrencia delictiva deviene totalmente compatible con el principio constitucional de la razonabilidad establecido en el art. 28 de la Constitución Nacional, ya que su basamento se vincula con una mayor severidad en la ejecución de la pena para quienes cometen un nuevo delito después de haber cumplido una pena privativa de libertad anterior.

5) No implica doble valoración que el Magistrado haya considerado como circunstancia agravante de la pena que se encuentra prevista en el art. 41 del Código Penal “las circunstancias de modo, tiempo, ocasión y lugar que demuestren su mayor peligrosidad”, valorando que el encartado ya se encontró privado de libertad en otro momento y que en el momento previo a concretarse la detención en este legajo se acreditó que desplegó un accionar tendiente a evitar su detención con un despliegue de logística a ese efecto, habiendo cometido el último de los hechos mientras se encontraba prófugo.

10/06/2021

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