"FUENTES, GERARDO RUBÉN S/HOMICIDIO" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 31 p. pdf 449KbISBN:
  • N° 08/15
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Se consideró admisible la impugnación deducida contra el veredicto de culpabilidad, pese a la oposición fiscal -fundada en que la presentación no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el art. 238 del CPP-, debido a que una decisión contraria implicaría vulnerar la garantía a una revisión integral de la sentencia condenatoria por parte del tribunal superior de la causa (confr. Sentencias n° 98/14, 128/14 y 1/15 del Tribunal de Impugnación).
2) Se desestimaron los agravios sustentados en un supuesto veredicto apartado de la ‘duda razonable’, en tanto no se aportó elemento de entidad suficiente que permita acreditar que el veredicto popular dejó de lado la prueba rendida debido a haber sido condicionado por la presión externa de familiares (art. 5, CPP), así como por la exhibición que se le hiciera al jurado de una fotografía del imputado durante el alegato de cierre (pese a que esto último no constituye prueba y así les fue indicado en las instrucciones).
3) Constituye una labor admisible y necesaria para cumplir con la garantía de doble conforme, que exige una revisión integral y amplia de la sentencia condenatoria -en el caso, incluye el veredicto de culpabilidad-, la que desarrolla el Tribunal de Impugnación al ponderar si la prueba producida en juicio y que fuera valorada por el jurado popular permite concluir más allá de toda duda razonable en la culpabilidad del imputado.
4) La sentencia integradora que dicta el Tribunal de Impugnación en caso de juicio por jurado popular, se construye de la misma manera que en los recursos interpuestos en los juicios realizados con jueces profesionales. No se trata del control del veredicto popular (que debe permanecer inmotivado) sino de los antecedentes previos y necesarios del mismo, es decir: de las instrucciones del juez y el estándar de duda razonable, ello es lo que permite el conocimiento de la forma en que los jurados formaron su convicción
5) El derecho constitucional del imputado a recurrir la sentencia dictada en su contra, ante otro tribunal, tiene el mismo alcance cuando la condena emana de un tribunal compuesto por jueces profesionales que cuando se apoya en el veredicto dictado por un jurado popular. Se sostuvo que cuando se habla de recursos, la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de DDHH no priorizan el tipo de tribunal -técnico o popular- que emite la condena, sino que regulan desde la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena (en el mismo sentido, “Posse”, sentencia n° 98/14, del Tribunal de Impugnación). De allí que la labor de revisión de las circunstancias señaladas por el impugnante es lo que permite descartar la existencia de prueba ilegal y condicionante para el jurado.
6) Todo elemento de prueba que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción (art. 14, CPP) y es la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) la oportunidad para efectuar planteos vinculados con la declaración de invalidez de un acto
7) No se consideraron afectadas las garantías judiciales del imputado a tomar contacto con su defensor, ni a contar con tiempo y los medios para la preparación de su defensa (arts. 8.2.c y d de la CADH y 14.3.b y d del PIDCyP) en tanto, desde la designación del nuevo defensor y hasta la fecha de celebración del juicio, se concedió un plazo de quince (15) días, además, el pedido de postergación de la audiencia no sólo tuvo respuesta administrativa sino también jurisdiccional (incluso de un tribunal revisor), caso contrario se transformaría el proceso penal en un litigio de las formas
8) No existe estado de indefensión ya que el imputado contó con asistencia técnica, que ejerció de modo amplio tal ministerio mediante la revisión de la condena, deduciéndose de ello, además, el suministro de asesoramiento legal efectivo.
9) Para juzgar si el juez ha obrado sin imparcialidad deberá demostrarse, en cada caso, los hechos que trasuntan una actividad procesal signada por aquel vicio, reseñando circunstancias que permitan inferir, razonablemente, que haya podido serlo, pero siempre teniendo en cuenta que la imparcialidad se presume y quien la alega debe demostrarla.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1) Se consideró admisible la impugnación deducida contra el veredicto de culpabilidad, pese a la oposición fiscal -fundada en que la presentación no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el art. 238 del CPP-, debido a que una decisión contraria implicaría vulnerar la garantía a una revisión integral de la sentencia condenatoria por parte del tribunal superior de la causa (confr. Sentencias n° 98/14, 128/14 y 1/15 del Tribunal de Impugnación).

2) Se desestimaron los agravios sustentados en un supuesto veredicto apartado de la ‘duda razonable’, en tanto no se aportó elemento de entidad suficiente que permita acreditar que el veredicto popular dejó de lado la prueba rendida debido a haber sido condicionado por la presión externa de familiares (art. 5, CPP), así como por la exhibición que se le hiciera al jurado de una fotografía del imputado durante el alegato de cierre (pese a que esto último no constituye prueba y así les fue indicado en las instrucciones).

3) Constituye una labor admisible y necesaria para cumplir con la garantía de doble conforme, que exige una revisión integral y amplia de la sentencia condenatoria -en el caso, incluye el veredicto de culpabilidad-, la que desarrolla el Tribunal de Impugnación al ponderar si la prueba producida en juicio y que fuera valorada por el jurado popular permite concluir más allá de toda duda razonable en la culpabilidad del imputado.

4) La sentencia integradora que dicta el Tribunal de Impugnación en caso de juicio por jurado popular, se construye de la misma manera que en los recursos interpuestos en los juicios realizados con jueces profesionales. No se trata del control del veredicto popular (que debe permanecer inmotivado) sino de los antecedentes previos y necesarios del mismo, es decir: de las instrucciones del juez y el estándar de duda razonable, ello es lo que permite el conocimiento de la forma en que los jurados formaron su convicción

5) El derecho constitucional del imputado a recurrir la sentencia dictada en su contra, ante otro tribunal, tiene el mismo alcance cuando la condena emana de un tribunal compuesto por jueces profesionales que cuando se apoya en el veredicto dictado por un jurado popular. Se sostuvo que cuando se habla de recursos, la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de DDHH no priorizan el tipo de tribunal -técnico o popular- que emite la condena, sino que regulan desde la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena (en el mismo sentido, “Posse”, sentencia n° 98/14, del Tribunal de Impugnación). De allí que la labor de revisión de las circunstancias señaladas por el impugnante es lo que permite descartar la existencia de prueba ilegal y condicionante para el jurado.

6) Todo elemento de prueba que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción (art. 14, CPP) y es la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) la oportunidad para efectuar planteos vinculados con la declaración de invalidez de un acto

7) No se consideraron afectadas las garantías judiciales del imputado a tomar contacto con su defensor, ni a contar con tiempo y los medios para la preparación de su defensa (arts. 8.2.c y d de la CADH y 14.3.b y d del PIDCyP) en tanto, desde la designación del nuevo defensor y hasta la fecha de celebración del juicio, se concedió un plazo de quince (15) días, además, el pedido de postergación de la audiencia no sólo tuvo respuesta administrativa sino también jurisdiccional (incluso de un tribunal revisor), caso contrario se transformaría el proceso penal en un litigio de las formas

8) No existe estado de indefensión ya que el imputado contó con asistencia técnica, que ejerció de modo amplio tal ministerio mediante la revisión de la condena, deduciéndose de ello, además, el suministro de asesoramiento legal efectivo.

9) Para juzgar si el juez ha obrado sin imparcialidad deberá demostrarse, en cada caso, los hechos que trasuntan una actividad procesal signada por aquel vicio, reseñando circunstancias que permitan inferir, razonablemente, que haya podido serlo, pero siempre teniendo en cuenta que la imparcialidad se presume y quien la alega debe demostrarla.

09/03/2015

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha