" P. N. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO" / Tribunal de Impugnación
Descripción: 30 p. pdf 392 KBISBN:- N° 25/18
1- Las consecuencias jurídicas de la falta de notificación produjo en la parte impugnante un agravio de imposible reparación ulterior, al impedirle participar en un acto procesal de suma trascendencia. En efecto el artículo 49 del Código Procesal consagra derechos al imputado en su inciso 2°,“A ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que proponga él o una persona de su confianza, y en defecto de aquél, por un defensor público”.(del voto de la mayoría).
2- El código procesal establece que la calidad de imputado se adquiere desde el momento inicial, el articulo 48 así lo establece “Se denominará imputado a toda persona a quien, mediante denuncia, querella o cualquier acto del procedimiento del fiscal o de la Policía, se señale como autor o partícipe de un delito, o sin ser señalado, aquel contra quien se practique actos de investigación”. Y lo cierto es que el imputado desde el día 23 de junio de 2017 revestía esa calidad. Y como tal tenía derechos y garantías que debían respetarse.(del voto de la mayoría).
3-La información privilegiada con la que contaba fiscalía no fue compartida ni notificada a la defensa, ello frustró la participación de la misma en las entrevistas de cámara gesell. Cabe destacar que resulta una galimatías asimilar la participación del Defensor Oficial como garante de la legalidad, ya que a el sólo se le notificó su participación en carácter de defensor de N. P, no de I..( del voto de la mayoría)
4-Tales circunstancias sumado al esfuerzo realizado por la defensa oficial desde su intervención, tratando de sanear inobservancias procesales al solicitar la realización de una nueva entrevista, no tuvo eco en el juez de garantías, entiendo que ahí se inobservó el artículo 125 del Código Procesal al no “controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales”, en función del Artículo 155 y 156º al haberse omitido practicar el acto citando a todas las partes.(del voto de la mayoría).
5-Partiendo del axioma de que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia delos derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Provincia y en este Código”,(artículo 95del C.P.P.); y surgiendo que a pesar de los esfuerzos de la defensa para que se rectifiquen los errores, realizando planteos y efectuando reservas en todas las instancias advirtiendo sobre las consecuencias de la falta de saneamiento, no se cumplió la manda procesal, deviene una consecuencia ineludible que es la declaración de nulidad. En ese sentido conforme lo estipula el artículo 98 del C.P.P.(…)” Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo el caso de reenvío”. En función de ello, corresponde anular el pronunciamiento condenatorio impugnado, (arts. 246 y ccdtes. del Código Procesal Penal) y disponer el reenvió del legajo a la oficina judicial para que un nuevo juez celebre un nuevo juicio de responsabilidad (del voto de la mayoría).
6- La Defensa Oficial cuestiona como primer motivo de agravio, tanto el rechazo a una nueva Cámara Gesell, como el rechazo a la exclusión de aquella evidencia en la audiencia de control de la acusación, entiendo que sendos actos procesales no son susceptibles -en mi opinión- de impugnación. El primero, por no estar expresamente establecido y por no resultar de modo manifiesto un auto procesal importante (art. 233 del C.P.P.N.), y el segundo, por cuanto por expreso imperativo legal no es susceptible de ser impugnado (art. 172 in fine C.P.P.N.), por lo que comparto que el planteo es tempestivo.(Del voto del Dr. Sommer).
7- Aquellas entrevistas anticipadas debían ser excluidas de las pruebas a producirse en juicio por configurar prueba de cargo que no podría controlar en la etapa de juicio, por resultar contraria al derecho de defensa en juicio y a los Tratados Internacionales que garantizan el derecho de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de testigos de descargo. En concordancia con lo expuesto con el colega, ratifico que resulta de aplicación para las solución del caso el principio que establece que: “no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Provincia y en este Código” (art. 95 C.P.P.N.). En tal sentido, atento que la Defensa Oficial ha requerido participar en aquellas diligencias y ha efectuado los oportunos requerimientos y formulado las pertinentes reservas en todas las instancias del proceso, deviene como consecuencia ineludible la declaración de nulidad de la sentencia de condena y el consecuente reenvió del legajo con el alcance establecido en los considerandos del primer voto (art. 98 del C.P.P.N.), ya que la inobservancia de las normas procesales –extremo convenidos por la totalidad de los litigantes- causa un perjuicio concreto en el ejercicio del derecho de defensa en juicio.(En el caso, se trataba de entrevista en Cámara Gesell que no habían sido notificadas a la defensa)(Del voto del dr. Sommer).
8- Atento que la decisión tomada por el A-quo en la referida audiencia de control de acusación debe ser descalificada por arbitraria, por carecer de una debida motivación entendida como una derivación razonada del derecho a partir de las circunstancias particulares de la causa, e implicar, en el caso una palmaria afectación al derecho de defensa en juicio del imputado deviene insanablemente nula la sentencia condenatoria dictada.(Del voto del dr.Sommer).
9- La defensa no impugnó la decisión del juez de garantías de rechazar el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado por la defensa y, en consecuencia, consintió su resolución. Luego de ello pretende en la audiencia de control de la acusación excluir como prueba de cargo las cámara gesell, a pesar de que lo resuelto por el juez no había sido cuestionado por esa misma parte en una impugnación anterior. No hay dudas de que la defensa pretende corregir en esta instancia lo resuelto por el juez de garantías en una audiencia previa al control de acusación, resolución que era perfectamente impugnable. Si se aceptara su solicitud se estaría admitiendo un planteo extemporáneo respecto de una resolución que fue consentida por la defensa, en razón de no haberla cuestionado en el momento procesal oportuno. Siendo ello así, el agravio sostenido hoy por la defensa resulta extemporáneo, en razón de que medió un consentimiento de la defensa de la decisión adoptada por el juez de garantías en la audiencia, al no haber impugnado dicha resolución. Ello me lleva a proponer el rechazo de este agravio sin más trámite.(del voto disidente del Dr. Repetto)
10- Si bien es cierto que la fiscalía debió haber notificado a la defensa del acusado I. la realización de la cámara gesell originaria, para permitirle a ésta el control en la producción de esa prueba, no es menos cierto que la defensa no acreditó en la instancia de impugnación cuál es el agravio que le provoca no haber podido realizar preguntas durante la sustanciación dela cámara gesell. Acreditar ello es de suma relevancia en razón de que, conforme lo establece el artículo 227 del CPP las partes sólo podrán impugnar las decisiones que le causen agravio. De aceptarse como simple agravio la falta de notificación del acto procesal cuestionado, sin acreditarse el perjuicio real que ello le ocasiona, se estaría aceptando un supuesto de nulidad por la nulidad misma.(del voto disidente del Dr. Repetto).
03/04/2018
There are no comments on this title.