TY - BOOK AU - Dra. Carina Beatriz Alvarez AU - Lupica Cristo,Marco AU - Ravizzoli,Gustavo Jorge ED - Tribunal de Impugnación TI - "C. C., O. D. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO" SN - 52/23 KW - DERECHO PROCESAL KW - SAIJ KW - VALORACIÓN DE LA PRUEBA KW - INDICIOS GRAVES, UNÍVOCOS Y CONCORDANTES KW - DERECHO PENAL KW - ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO KW - COMISIÓN POR OMISIÓN KW - PARTICIPACIÓN CRIMINAL KW - PARTÍCIPE NECESARIO N1 - 1) No corresponde a este Tribunal realizar una segunda valoración directa de las pruebas producidas, porque ello es propio de los jueces de grado. La revisión integral de las sentencias de responsabilidad y de la determinación de la pena que nos cabe, debe ser efectuada con sumo cuidado, evitando por completo el riesgo de suplir la autonomía de aquellos jueces, en el marco de la libre valoración de las pruebas producidas por las partes durante el debate; 2) Se encuentra fuera de discusión la existencia de hechos contra la integridad sexual en perjuicio de la menor víctima, de conformidad a la declaración de responsabilidad del nombrado por el tribunal de juicio y confirmado por el de impugnación. Se descarta entonces el accidente doméstico sobre los cuales se fundara oportunamente la defensa técnica de los encausados.; 3) El primer agravio contra la sentencia de responsabilidad se erige afirmando que la participación necesaria de su asistida se encuentra basada en meras conjeturas, y que fue formulada sin respaldo de evidencias objetivas; 4) En relación a este agravio, se observa que el defensor propuso un análisis parcializado y antojadizo de esas evidencias presentadas en el juicio, marcando en definitiva una disconformidad con las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Juicio. Y ello no alcanza para cuestionar la sentencia como “arbitraria”; 5) En definitiva, en relación a la participación de la imputada en los sucesos, el tribunal hizo hincapié en que la sospecha de los abusos no partió de sus dichos, sino de las observaciones efectuadas por los médicos de la Clínica San Lucas, que asistieron a la niña. Los galenos no pudieron conectar la versión aportada con las lesiones encontradas a la hora de la reparación de los tejidos de la zona genito anal de la niña. Y destacaron que la encausada no podía ignorar lo que ocurría en un domicilio de escasas dimensiones, que solo contaba de una pequeña cocina comedor conectada con una habitación donde no había una puerta que impidiera la visión (extremos éstos confirmados acabadamente por el testigo auxiliar de Criminalista). ; 6) De lo hasta aquí analizado se puede concluir que la sentencia impugnada presenta un razonamiento lógico derivado de las circunstancias objetivas de la causa; que se ha realizado una valoración integral de la prueba, la que resulta idónea para fundar la conclusión en la que se apoya. ; 7) Muy por el contrario a lo criticado por esa defensa, los juzgadores construyeron aquella a partir de encontrar en todas las declaraciones producidas en juicio indicios graves, unívocos y concordantes. Los que llevaron, primero, a descartar el accidente doméstico a partir de los hallazgos médicos (sin perjuicio que fuera reconocido por el defensor); segundo, a desvirtuar el relato que la encausada esgrimió a cada uno de los interlocutores con los cuales se cruzó en la atención de la niña frente al atroz cuadro. Y tercero, a confirmar la oportunidad de los ataques sexuales ocurridos en la vivienda de escasas dimensiones que compartían los tres. ; 8) Es sabido que se puede sortear la duda razonable sobre la participación de una imputada basándose en pruebas indirectas e indiciarias de entidad, unívoca y no anfibológica. Y en este sentido lo sostuvieron los jueces de grado; 9) En efecto, los jueces dieron acabadas justificaciones y razones de porqué fue debidamente acreditada la participación de aquella en los sucesos contra la integridad sexual de su pequeña hija. De allí que este agravio propuesto por el defensor resulta ineficaz, y por lo tanto debe desestimarse. ; 10) En relación al segundo agravio, la defensa criticó la tesis jurídica abordada en la sentencia, de abuso sexual agravado por comisión por omisión. También critica a los Jueces por no haber considerado dos hipótesis. La primera relacionada a la posibilidad que como madre conociera aquellos actos pero actuara coaccionada por el agresor. Y la segunda relacionada a la posibilidad de haber actuado con intención de encubrir el delito; 11) Sin embargo, el Tribunal de Juicio con citas de prestigiosos doctrinarios y jurisprudencia, explicaron que la mayoría de los delitos de comisión a cuyo tipo pertenece un resultado de lesión o de peligro pueden ser también cometidos por medio de la ausencia de evitación de dichos resultados, en la medida en que exista un deber jurídico de intervenir. Es decir, este tipo de delito se configura cuando el sujeto activo que se encuentra en una situación de protección de un bien jurídico (posición de garante) y en condiciones reales de poder realizar la conducta evitativa, por una omisión dolosa permite la producción del resultado lesivo. Por supuesto, para que haya dolo es necesario que el sujeto activo conozca esa posición de garante, ese deber de proteger bienes jurídicos expuestos a peligros indeterminados. Y la no evitación voluntaria del resultado por éste sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. ; 12) Esos elementos tipológicos fueron confirmados en el caso por el Tribunal de juicio a partir de la prueba producida. La imputada, como madre de la niña víctima (relación de parentesco no controvertida) se encontraba en una situación jurídica impuesta por la ley (posición de garante) que la responsabilizaba por la protección integral de la niña y estuvo a su alcance la posibilidad de poder evitar los ataques sexuales contra su pequeña hija, y no lo hizo; 13) Y se aúna, en la configuración de la participación necesaria en los delitos de omisión impropia, la valoración expresada en el voto del juez ponente, en relación a las características y gravedad que presentaban las lesiones constatadas, que según los testimonios de los profesionales médicos intervinientes llevaron a concluir, junto con la ubicación de otra prenda interior de la niña, que no correspondía al último hecho, que las agresiones y ataques sexuales se evidenciaron por un lapso prolongado, en un contexto de pandemia estricta y en una vivienda de escasas dimensiones, no tratándose de un único suceso; 14) Es decir, que la participación necesaria de la imputada consistió en omitir intencionalmente (pudiendo hacerlo) tomar los medios necesarios para interrumpir el accionar delictivo de su pareja, de los que tenía efectivo conocimiento, y de esta manera le facilitó la comisión de los abusos sexuales de su hija. La colaboración necesaria para que los mismos pudieran perpetrarse se materializó a través de los incumplimientos reiterados a su deber de protección respecto de su hija, que tuvieron como consecuencia que se mantenga la situación de vulnerabilidad de la niña, y que se pudieran reiterar los hechos de abuso sexual durante el período de pandemia. ; 15) Como tercer agravio el señor defensor alegó que se valoró correctamente el indicio de oportunidad en contra del co-imputado, pero no así respecto de su asistida; 16) Las evidencias colectadas apuntan a que no existe margen de dudas que la participación de la imputada fue durante la pandemia. El lapso temporal que se puede achacar a aquella, por haberse vencido, con la prueba colectada, la duda razonable es el que transcurre desde que se decretó mediante norma DNU 297/2020 el aislamiento social, preventivo y obligatoria, es decir del 20 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de ese mismo año en que se produjo el develamiento por la última conducta atroz.; 17) Antes de esas fechas se impone un amplio margen de dudas sobre la colaboración. En efecto, no existe prueba que acredite fehacientemente que la imputada antes del 20/03/2020 tuviera posibilidades de evitar aquellos ataques perpetrados por el co-imputado. Y esto debe tener impacto en la determinación de la culpabilidad. Como se hace lugar al agravio introducido por la defensa, relacionado al marco temporal achacado a su asistida, éste debe impactar en el reproche final, corresponde asumir competencia positiva (facultad que surge del art.246 in fine del CPP). ; 23/08/2023 UR - http://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=bb17d6e73bebafd6af7017ae4f3cf07a UR - https://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=724 ER -