TY - BOOK AU - Elosu Larumbe,Alfredo Alejandro AU - Massei Oscar E. ED - Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal TI - "B. I. U S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" SN - 09/18 KW - SAIJ KW - DERECHO PENAL KW - TRIBUNAL DE IMPUGNACION KW - FISCAL GENERAL KW - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO KW - LEGITIMACION PROCESAL KW - PARTE ACUSADORA KW - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO KW - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA KW - FALTA DE DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA KW - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD N1 - 1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria deducida por el señor Fiscal General, en forma conjunta con el señor Fiscal Jefe (arts. 227, 233, 241, 248 inc. 2), todos a contrario sensu, y 249 del C.P.P.N.), contra la resolución del Tribunal de Impugnación que revoca la decisión del Tribunal de Revisión, que había confirmado la prisión preventiva dispuesta por el señor Juez de Garantías, ordenando que el imputado cumpla nuevamente prisión domiciliaria, toda vez que el remedio deducido por el Ministerio Público Fiscal no supera el tamiz de admisibilidad formal, por cuanto la resolución puesta en crisis no es una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 227, primer párrafo, 248, inc. 2), a contrario sensu, del C.P.P.N.). En efecto, la fiscalía no pudo demostrar la existencia de un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que las medidas cautelares son, por su propia naturaleza, revocables o reformables en cualquier estado del proceso penal (art. 117, primer párrafo, del C.P.P.N.); distinto sería el examen de la cuestión si tuviésemos que estudiar la situación procesal del imputado, al estar en juego su libertad personal; 2.- Resulta inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el señor Fiscal General y el señor Fiscal Jefe quienes alegan que el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación es un auto procesal importante (arts. 233, a contrario sensu, del C.P.P.N.), toda vez que no es posible soslayar que nuestro sistema procesal prevé un sistema de control jurisdiccional previo de toda medida de coerción: la revisión, vía impugnativa pluripersonal, horizontal, plasmada ante tres magistrados del Colegio de Jueces, regulada por el artículo 118 del C.P.P.N., y la impugnación ordinaria, examen de segundo grado de conocimiento, realizado ante el Tribunal de Impugnación, según las previsiones de los artículos 33, inc. 1), y 233 del C.P.P.N.; en consecuencia, la Sala Penal tiene a su cargo evaluar, antes que nada, y una vez cumplidos los requisitos comunes y formales de esta vía extraordinaria, si la resolución impugnada reúne la calidad de sentencia definitiva o equiparable a tal. Y, como se anticipó, la decisión no reúne esa calidad; 3.- La fiscalía no goza de legitimación subjetiva para presentar una impugnación extraordinaria en contra de esta clase de resoluciones jurisdiccionales (arts. 23, 227, 241, a contrario sensu, 248 y 249 del C.P.P.N.). En tiempos más cercanos, la Sala Penal llegó a la conclusión que: “...‘...una exégesis conglobada y armónica de las previsiones del artículo 118 del Código de Rito con los demás preceptos legales que regulan el control de las decisiones judiciales, permite concluir que el término ‘impugnada’ contenido en la norma citada debe entenderse en su acepción de ‘susceptible de ser revisable o controlable’ y no referida al recurso de impugnación que regulan los artículos 233 y siguientes...” (R.I. n° 50/2016, “Fuentes, César Salvador s/ Homicidio Doloso Agravado”, rta. el 27/04/2016; en idéntico sentido: R.I. n° 47/2017, “NN; GODOY, JOSÉ ANTONIO; HERRERA, SEBASTIÁN S/ ROBO AGRAVADO”, rta. el 23/03/2017) ; 4.- El planteo subsidiario invocado por los acusadores, en el que proponen la inconstitucionalidad de los arts. 227, 233 y 241 del código adjetivo, no es viable. Ello en base a lo expresado por la Corte Suprema respecto a la limitación de la facultad recursiva de las partes acusadoras (Fallos: 320:2145, “ARCE”, donde se ocupó de las restricciones de la facultad de impugnar de la fiscalía, y Fallos: 324:3269, “MAINHARD”, al aludir a los límites del derecho recursivo de la parte querellante); en donde desarrolló argumentos de índole constitucional que no pudieron ser rebatidos por los recurrentes, más allá de la genérica alegación sobre una presunta afectación del artículo 31 de la Constitución Nacional.; 07/12/2018 UR - http://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00462.pdf UR - http://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=762 UR - http://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=796 ER -