TY - BOOK AU - Trincheri, Walter Richard AU - Rodríguez Gómez, Mario AU - Zvilling, Fernando Javier ED - Tribunal de Impugnación TI - "HERMOSILLA, CLAUDIO MAXIMILIANO S/ HOMICIDIO" / SN - N° 86/16 KW - SAIJ KW - DERECHO PÉNAL KW - HOMICIDIO KW - EMOCION VIOLENTA N1 - 1- No cualquier estado emocional es suficiente para aplicar la forma atenuada del delito, sino que la emoción debe ser necesariamente “Violenta”. Se trata de una conmoción del ánimo por obra de los sentimientos del individuo. Esa ebullición del sentimiento domina o puede dominar durante algún tiempo el espíritu y suspende la acción libre y natural de los elementos intelectuales. Lo importante es que al momento del hecho se mantenga esa emoción, pero en forma “violenta”. Esto completa el cuadro psicológico del delito emocional; 2-Esta emoción implica una transformación de la personalidad, a consecuencia de un estímulo que afecta los sentimientos. Conmoción que se lleva a “una transformación de la personalidad, a consecuencia de un estímulo que afecta los sentimientos. Esa conmoción se traduce en un estado de furor, de ira, de irritación, de excitación del ánimo, de dolor, de miedo, que por su grado violento adquiere el carácter de una tendencia a la acción de sangre. El sujeto está perturbado, obra sin completo dominio de su conciencia.; 3-Las circunstancias de hecho probados en la sentencia dan cuenta de un obrar de H. que no se adecúa a lo emocional violento. Los hechos y manifestaciones posteriores al hecho, dan cuenta de un obrar premeditado. Y este tipo de actuar es justamente lo que se excluye del ámbito de la figura tratada. Es necesario un estado violento en los sentimientos, ya que no se trata de un premio para los iracundos, para los intemperantes o los violentos. ; 4- Debe descartarse el estado emocional violento si el agente obró reflexivamente y, sobre todo, si actuó con premeditación. De hecho, luego de la agresión, buscó un cuchillo, hirió a la víctima, corrió con el arma a otra persona que conformaban el grupo, para finalmente reflexionar sobre lo que había hecho: “maté ...al hijo de puta…”. “Le dije que no me provocara”. Esto habla a las claras de una actitud reflexiva sobre el hecho previo, que pone en evidencia un estado emocional, pero bajo ningún punto de vista violento y que las circunstancias lo hicieran excusable, y “no simplemente explicado por las circunstancias que mediaron en su producción” (C. C. C., sala de cámara, 25/4/67, causa “Méndez Duarte da Cruz, A.”); 5- Las circunstancias de hecho debidamente explicitadas en la sentencia cuestionada demuestran que no se trató de un acto descontrolado por emoción violenta, sino de una voluntad homicida con una dirección final de la conducta, con plena conciencia, aunque en un estado de ira u ofuscación, por lo que corresponde confirmar la sentencia. ; 01/09/2016 UR - http://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00277.pdf ER -