TY - BOOK AU - Deiub,Liliana Beatriz AU - Cabral,Alejandro AU - Folone, Gladys Mabel ED - Tribunal de Impugnación TI - "SUAREZ, FACUNDO ARGENTINO S/ PECULADO" SN - 77/2014 KW - SAIJ KW - DERECHO PROCESAL PENAL KW - GARANTIAS PROCESALES KW - DEBIDO PROCESO KW - DECLARACION DEL IMPUTADO KW - SENTENCIA ARBITRARIA KW - PRESUNCION DE INOCENCIA KW - IN DUBIO PRO REO KW - PECULADO N1 - 1) Corresponde revocar la sentencia condenatoria que consideró las manifestaciones del imputado como un indicio de cargo, en virtud de la afectación del derecho de defensa y debido proceso legal (art. 18 CN) que ello ocasiona. A lo largo del proceso el imputado de un hecho delictivo puede declarar o negarse a ello, si lo hiciera, no está obligado a decir la verdad, en consecuencia su versión de los hechos nunca podrá constituir un elemento de cargo en la medida que ello implica un menoscabo a la garantía de no declarar contra sí mismo en tanto implica una indebida inferencia de culpabilidad; 2) Se entiende que una sentencia arbitraria es aquella en la que se ha concluido en un sentido contrario a la justicia, a la razón o a las leyes y cuyo dictado encuentra sólo respaldo en la voluntad o el capricho del juez o jueces que la emitieron (confr. Legajo OFINQ 403/14, “G., H.A. s/ abuso sexual”, sent. del Trib. Impug. Rta. 02/06/14); 3) El dictado de una sentencia condenatoria y la aplicación de una pena solo puede fundarse en la certeza -sobre la materialidad delictiva de un hecho y la autoría responsable del imputado-, producto de la valoración que se efectúe de las pruebas aportadas siguiendo las reglas de la sana crítica racional (conjugación de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional). El apego a tales reglas tiene por fin evitar que la sentencia se funde en subjetividades, pues ello determinaría la configuración de un supuesto de arbitrariedad; 4) La prueba valorada es insuficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado, investigado y juzgado por la presunta sustracción de bienes del erario público, conducta constitutiva del delito de peculado (art. 261, CP). En consecuencia, la duda existente al respecto lo beneficia y corresponde emitir fallo absolutorio, ello es así máxime si se tiene en cuenta que: las pericias contables que apuntalan el fallo, fueron realizadas sobre la base de información parcializada (documentación incompleta, que le fue entregada a los contadores por los propios denunciantes, que el material peritado no sólo no eran original sino que no contenía firma alguna del imputado, tampoco se analizaron estados contables).; 5) El verbo típico del delito de peculado (art. 261, CP) es sustraer, esto significa, apartar, separar o extraer bienes de la esfera de la actividad patrimonial de la administración pública, y se configura con el quebrantamiento de dicha esfera de custodia en la que se encuentra el bien (con cita de Edgardo A. Donna, “Cód. Penal y su interpretación (…)”, T.I, p.432 y CNACCF, S. II, “Solá, Felipe (…) s/ prescripción” sentencia del 06/02/14). En tal directriz se afirmó que ‘la existencia de irregularidades contables’ no constituyen la conducta exigida por el delito mencionado; 6) El aforismo constitucional “in dubio pro reo” no solo ha sido reconocido por la propia CSJN en punto a su vigencia y significación, sino que además se trata de una garantía expresamente contenida en el art. 8° de la CADH y en el art. 14° del PIDCyP, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22, de la CN (confr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T.I, “Fundamentos”, Edit. del Puerto, BA., 1996, 2° edic., p.494); 08/08/2014 UR - http://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=9e2b7f53f6dcd4851dfef66749c8da67 ER -