TY - BOOK AU - Martínez de Corvalán,Leila Graciela AU - Moya,Evaldo Darío ED - Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal TI - "GUZMÁN ALDO S/ HOMICIDIO ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA´" SN - N° 11/15 KW - SAIJ KW - DERECHO PROCESAL KW - TRIBUNAL DE IMPUGNACION PENAL KW - SENTENCIA KW - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD KW - TRIBUNAL COLEGIADO KW - PLAZO KW - MOTIVACION DE LA SENTENCIA KW - INVESTIGACION PREPARATORIA N1 - 1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida por la Defensa, contra la sentencia del Tribunal de Impugnación que rechazó la impugnación ordinaria deducida por aquélla y en consecuencia, se confirmó la resolución de la Jueza de Garantías en cuanto no hizo lugar al pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal; por no verificarse el presupuesto de impugnabilidad objetiva ni los supuestos de excepción que habilitan esta vía extraordinaria (artículo 227, a contrario sensu, del C.P.P.N.), toda vez que del cotejo del legajo no se verifica un supuesto de arbitrariedad. Ello por cuanto, la pretendida falta de mayoría necesaria en la decisión del a quo, no es tal, tratándose de un acto jurisdiccional válido acorde con el debido procesos, en tanto se advierte que más allá de la técnica utilizada, sustancialmente no existen contradicciones entre las consideraciones contenidas en los votos, sino que se complementan y concluyen en igual sentido; por ello, es que resulta factible la adhesión que efectúa la última magistrada a los dos votos que la precedieron. Además, a partir de las constancias del caso, los tres magistrados concluyeron en que no se encuentra vencido el plazo de cuatro meses de la investigación preparatoria y por ende, que no corresponde el dictado del sobreseimiento de los imputados; 2.- Se descarta un supuesto de arbitrariedad, si en realidad, tras el análisis efectuado del resolutorio en crisis se desprende que la parte recurrente al ensayar su crítica sólo expresó su disconformidad con los fundamentos y la solución dados por el Tribunal de Impugnación, entendiendo que no hubo afectación del debido proceso y que se encuentra debidamente fundado. Si bien puede no compartirse la técnica utilizada por los magistrados, lo relevante es que los votos son sustancialmente coincidentes, que analizaron las circunstancias concretas del caso, aportaron las razones por las que consideraron que no se verificaban todos los agravios de la Defensa, en particular, que no había operado el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y consecuentemente, que no procedía el sobreseimiento de los imputados y propiciaron el rechazo del recurso defensista. Consecuentemente, no se da el supuesto de excepción para la apertura de esta instancia; 3.- Se sabe que el recurso extraordinario implícitamente referenciado en el artículo 248 del Código Adjetivo es excepcional y de aplicación restrictiva, por la gravedad de la función que por esa vía pudiera cumplir luego la Corte en cualesquiera de los tres supuestos establecidos en la Ley 48. Y por otra parte, es bueno recordar que el objeto del recurso extraordinario federal es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia, ya que no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir del fallo apelado, sino mantener la supremacía nacional; 4.- En puridad, de lo que pareciera afligirse, es del modo en que se interpretó una norma que rige el proceso en el ámbito provincial, como es la que prevé un plazo máximo para culminar la investigación penal preparatoria. Al ser ello de ese modo, no puede soslayarse que la Corte estableció que, dada la distribución de potestades judiciales federales y provinciales, prevista en la Constitución Nacional, carece de competencia para revisar las sentencias dictadas por los tribunales superiores de las provincias en aquellas causas que han sido resueltas mediante la interpretación y aplicación de leyes locales, salvo caso de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 330:4211 y 331:2134, disidencia de la Dra. Argibay, entre otros). […]; 27/04/2015 UR - http://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00155.pdf ER -