TY - BOOK AU - Trincheri, Walter Richard AU - Varessio, Daniel Gustavo AU - Rimaro,Héctor Guillermo ED - Tribunal de Impugnación TI - "PAREJA, MARIO - FLORES, EDGARDO - PEREZ, JUAN SIMON S/HOMICIDIO" SN - N° 42/15 KW - SAIJ KW - DERECHO PENAL KW - CAUSAS DE JUSTIFICACION KW - LEGITIMA DEFENSA KW - EXCESO N1 - 1) El Estado justifica el ejercicio de una conducta típica cuando en el caso particular concurren tres requisitos insustituibles: que exista una agresión ilegítima (actual o inminente), que el medio empleado por el autor para impedir o repeler dicho ataque sea racionalmente necesario y, finalmente, que la agresión no haya sido provocada (suficientemente) por parte de quien invoca o pretende ampararse en la causal de legítima defensa; 2) El art. 34 inc.6° del CP requiere que se haya creado una situación de necesidad para quien se defiende, pues el agredido no tiene por qué soportar la lesión a bienes jurídicos o correr riesgos derivados de una agresión ilegítima. Esa agresión, sabido es, puede ser actual o inminente, aunque la ley no lo diga explícitamente, pero se deduce claramente de su redacción cuando autoriza a repelerla o impedirla. Se repele lo actual, se impide lo inminente. En el caso no hubo acto anterior a la reacción del imputado que la justifique.; 3) Una conducta es necesaria, en los términos del art. 34, inc. 6° del CP, cuando es el único camino eficaz para neutralizar la agresión antijurídica; 4) Se descartó la existencia de una hipótesis de legítima defensa en la medida que no se advirtió que el hincamiento de la hoja de una cortaplumas en el tórax de la víctima haya sido el único camino del imputado para resguardar o neutralizar la amenaza o puesta en peligro de un bien jurídico. Máxime cuando ni la víctima ni sus compañeros exhibieron objetos agresivos como hipótesis de mayor peligro sumado a que el justiciable se encontraba rodeado por conocidos que prestamente podían intervenir, como lo hicieron, en pos de desactivar una situación tumultuosa; 5) La locación de la herida inflingida (zona del corazón), la naturaleza del arma empleada (filopunzante) y la intensidad impresa a la acción lesiva son extremos que al ser ponderados armónicamente proyectaron al convencimiento de que el imputado actuó con la intensión de provocar la muerte de la víctima.; 6) La prescripción del art. 35 del CP presupone un menor contenido de injusto, porque es menos antijurídica una acción que comienza siendo justificada y luego se sale de su cauce convirtiéndose en antijurídica. Es por ello que, para que resulte procedente tal disminución punitiva es imprescindible que la conducta acriminada tenga comienzo justificado, pues nadie puede exceder el límite de un ámbito dentro del cual nunca ha estado.; 7) Si la agresión (o su inminencia) de la víctima no lleva el peligro requerido para calificarla como “ilegítima”, por lógica no puede considerarse “legítima” la reacción del imputado ; 03/07/2015 UR - http://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00136.pdf ER -