"M., A. D. S/DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL" / Tribunal de Impugnacion
Descripción: 49 p. pdf 135KbISBN:- N° 07/15
1) El ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima no puede verse afectado por la existencia de errores u ‘omisiones materiales’ que se hayan producido con relación a diversos órganos de prueba debidamente notificados. En el caso la fiscalía ofreció a la víctima como testigo (cfr. art. 168, últ. párr, CPP), sin embargo en la resolución adoptada en la audiencia de control de la acusación no figura como prueba a producirse en el juicio (cfr. arts. 172, 2° párr. y 173, CPP) y la defensa recién introdujo su reclamo en el debate. En tal directriz, se descartó la afectación de la garantía de imparcialidad (art. 5, CPP) por parte del Tribunal de Juicio (del voto del Dr. Dedominichi).
2) Se descartó el planteo vinculado con una supuesta falta de fundamentación de la sentencia pues en la misma se enfatizó, para arribar a un fallo condenatorio, en la declaración de la víctima. Ello así, en tanto tal es postura sostenida por el TSJ in re “Torres”, Acuerdo n° 1/1998. Máxime cuando sus dichos fueron validados por los testimonios y conclusiones vertidos por los profesionales de la psicología que depusieran en el debate (del voto del Dr. Dedominichi).
3) En tanto la víctima fue ofrecida como testigo (arts. 164 y 168, CPP), al no existir oposición de la contraparte, el juez interviniente no podía haber resuelto en sentido distinto a su admisión para declarar en el juicio pues no se trataba de prueba que el ritual le autorizara a excluir (art. 172, CPP) -del voto del Dr. Trincheri
4) Es arbitraria por falta de fundamentación y, entonces, corresponde la nulidad de la sentencia en la que no se observa, ni mínimamente, una valoración lógica sobre el mérito de la prueba producida en el juicio sino que se acude a una serie de afirmaciones dogmáticas que no permiten saber cómo se aplican al caso. En tal sentido se entendió que la sentencia era producto de la voluntad del juzgador y al no contener los argumentos utilizados para llegar a la solución resulta imposible su control (del voto en disidencia del Dr. Trincheri).
5) La declaración de nulidad por vicios en la motivación es una decisión extrema a la que sólo debe arribarse cuando sea imposible ejercer el debido control de lo decidido a través del análisis del razonamiento seguido por el tribunal. Tal era la cuestión en el caso: un decisorio que no contiene los requisitos formales mínimos para ser considerado una expresión válida del Poder Judicial (art. 194, inciso 4 del CPP, a contrario sensu), acarreando por ello la consecuente sanción de nulidad (del voto en disidencia del Dr. Trincheri).
6) Corresponde ejercer competencia positiva (art. 246, 3° párr., CPP) y absolver de culpa y cargo al imputado si, como consecuencia de la nulidad de la sentencia condenatoria producto de su falta de fundamentación, se advierte que -de todas formas- en caso de retrotraerse el proceso a la apertura a juicio (art. 173, CPP) toda vez que el escenario sería el mismo y la declaración de la víctima/denunciante sería la única prueba directa para respaldar la acusación, más allá de su valoración global con los restantes elementos, la solución sería igualmente la absolución (del voto en disidencia del Dr. Trincheri).
7) Se encuentra fundada la sentencia que valora la credibilidad del testimonio de la víctima (prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia), pero que a su vez la cotejó con información científica (declaración de los psicólogos actuantes). Con sustento en lo dicho por el TSJ in re “Torres”, Acuerdo n° 1/98 y “González”, Acuerdo n° 15/14 (del voto de la Dra. Deiub).
02/03/2015
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