"BANCO PROVINCIA S/DENUNCIA (Temux)" / Tribunal de Impugnacion
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- DERECHO PROCESAL
- AMPLIACION DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
- DECISIONES
- IRRECURRIBILIDAD
- EXCEPCIONES
- PLAZO RAZONABLE
- SUSPENSION DEL JUIICIO A PRUEBA
- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL
- CONTROL DE LA ACUSACION
- CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
- PRINCIPIO GENERAL
- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
- OPOSICION FISCAL VINCULANTE
- ART. 229/CPP
- ART. 168/CPP
- ART. 172 ULT. PARR. CPP
- ART. 18/CPP
- ART. 227/CPP
- ART. 108/CPP
1) El art. 229 del CPPN establece la competencia del tribunal de alzada, la que se encuentra limitada a los agravios que las partes introdujeron en la impugnación. En definitiva, instituye que lo que no se cuestionó oportunamente está firme por aplicación de lo que se denomina “cosa juzgada parcial” y que no es posible la introducción posterior de nuevos planteos. La excepción se verifica cuando se encuentre en juego una cuestión constitucional y, en tal caso, el Tribunal de Impugnación sí puede ingresar en su tratamiento de oficio. A su vez, en los arts. 233 y sgts. del CPPN, se regula el sistema de admisibilidad formal de las impugnaciones (del voto del Dr. Elosu Larrumbe).
2) La irrecurribilidad establecida en el art. 172, ult. párr. del CPPN abarca a “todas” las cuestiones planteadas en la audiencia de control de la acusación (art. 168 CPPN). Ello, surge de lo dispuesto en otro párrafo de la misma norma y se condice, con la voluntad del legislador, quien quiso que el juicio se inicie sin la posibilidad del recurso, para evitar que el proceso se vea interrumpido por el tiempo que insume la impugnación. La norma mencionada precedentemente se apoya en la misma idea que emerge de lo establecido en el art. 233, últ. parte del CPP, que reconoce al debate oral y público como etapa principal del proceso (del voto del Dr. Elosu Larrumbe).
3) El art. 239 del CPP no otorga legitimación a la defensa para impugnar las decisiones que se adoptan en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP), ello es así aún cuando el concepto de sentencia, allí contenido, pueda entenderse que alude también a las decisiones equiparables a tales, por aplicación de lo normado en el art. 23 del mismo código. Las resoluciones respecto de las cuales existe controversia sobre su admisibilidad (ej. rechazo de prueba) no ostentan ese carácter; todas pueden ser reeditadables en el juicio y en caso de respuesta desfavorable se cuenta con un recurso amplísimo contra la sentencia condenatoria (del voto del Dr. Elosu Larrumbe).
4) Conforme la previsión contenida en el art. 227 del CPP no basta con que una decisión sea impugnable (impugnabilidad objetiva, art. 233, CPP) sino que es necesario que, superado dicho primer filtro, se verifique que quien impugna esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva, arts. 239/41, CPP) -del voto del Dr. Elosu Larrumbe-
5) Es principio general que las decisiones tomadas en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168 y 172, últ. párr. CPP) son irrecurribles. Sin perjuicio de ello, cuando lo resuelto en el marco de la mentada audiencia se vincule específicamente con la posibilidad de sobreseimiento del imputado, basado puntualmente en la violación del plazo razonable de duración del proceso e incluso en la prescripción de la acción penal, corresponde la apertura de la vía formal. Ello es así, pues una solución favorable para el imputado sobre el punto implicaría su desvinculación del proceso. Todo ello de conformidad con la postura asumida in re “Contreras”, Legajo OFIZA 303/2014, R.I. 06/15 (disidencia parcial de la Dra. Deiub).
6) Los párrafos 1° y 2° párr. del art. 108 del CPP establecen los requisitos negativos de admisibilidad de la Suspensión del Juicio Prueba, es decir cuándo no es procedente. Luego, el párrafo cuarto indica que la procedencia del instituto en cuestión exige la conformidad fiscal al respecto, mientras que en caso de existir oposición por parte de dicha parte acusadora es necesario que su dictamen, para ser vinculante, sea motivado y razonable. En caso de cumplir con tales recaudos, el Juez se ve impedido de adoptar una decisión contraria a la opinión fiscal.
7) El concepto de razonabilidad contenido en el art. 108 del CPP, supone que el dictamen no puede estar fundado en cualquier tipo de razones y ello incluye cierto grado de discrecionalidad para que el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción penal. Desde éste último punto de vista se consideró, que es perfectamente válido que el titular de la acción funde su posición en la gravedad del hecho, en el perjuicio económico producido al Estado, en la fundada expectativa de aplicación de una pena efectiva, en la repercusión que el hecho ha tenido en la opinión pública y, en definitiva, en el interés puesto de manifiesto por el Ministerio Público Fiscal de que determinados hechos lleguen a juicio, pues ello forma parte de su política de persecución penal.
09 y 10/02/2015
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