"FISCALÍA DE CAMARA S/INVESTIGACIÓN REF PREV 441C-11, Cria. SENILLOSA, del 04/04/07" / Tribunal de Impugnacion

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1) Ante la inasistencia injustificada del defensor particular y sus asistidos, pese a estar debidamente notificados de la audiencia fijada, se entendió que la misma no puede celebrarse pues ello implicaría la afectación de garantías constitucionales atento al estado de indefensión en que los justiciables se encuentran, máxime teniendo en consideración que la decisión puesta en crisis por la querella es el sobreseimiento dictado en favor de aquellos. Se trata de un supuesto de abandono de la defensa en los términos del art. 58 del CPP y en consecuencia corresponde apartar al letrado y garantizar a los imputados un defensor oficial o el de confianza que designen en un plazo prudencial. Asimismo, más allá de no haber sido requerido por las partes el Tribunal entendió que se encuentra facultado para aplicar un apercibimiento en los términos del art. 20 de la Ley 2891 a los letrados defensores que no concurrieron a la audiencia fijada en los términos del art. 245 del Digesto Adjetivo.
2) La previsión contenida en el art. 245, segundo párr. del CPP, en tanto establece que la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, es aplicable a los impugnantes, incluso a la parte acusadora, pero no al imputado quien en todo momento debe tener garantizada la defensa en juicio.
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1) Ante la inasistencia injustificada del defensor particular y sus asistidos, pese a estar debidamente notificados de la audiencia fijada, se entendió que la misma no puede celebrarse pues ello implicaría la afectación de garantías constitucionales atento al estado de indefensión en que los justiciables se encuentran, máxime teniendo en consideración que la decisión puesta en crisis por la querella es el sobreseimiento dictado en favor de aquellos. Se trata de un supuesto de abandono de la defensa en los términos del art. 58 del CPP y en consecuencia corresponde apartar al letrado y garantizar a los imputados un defensor oficial o el de confianza que designen en un plazo prudencial. Asimismo, más allá de no haber sido requerido por las partes el Tribunal entendió que se encuentra facultado para aplicar un apercibimiento en los términos del art. 20 de la Ley 2891 a los letrados defensores que no concurrieron a la audiencia fijada en los términos del art. 245 del Digesto Adjetivo.

2) La previsión contenida en el art. 245, segundo párr. del CPP, en tanto establece que la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, es aplicable a los impugnantes, incluso a la parte acusadora, pero no al imputado quien en todo momento debe tener garantizada la defensa en juicio.

27/02/2015

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