"MUÑOZ JAIRO EXEQUIEL, MUÑOZ FABIAN ANGEL, POSSO WILLIAMS S/HOMICIDIO SIMPLE" / Tribunal Colegiado de Juicio - II Circ. Jud.

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• En cuanto a la extensión del daño, en este caso penal no cabe duda alguna: verificamos consecuencias lastimosas y gravosas (…) la muerte de una joven mujer de tan sólo veinte años de edad, madre de un pequeño hijo de cuatro años de edad. Si bien no formó parte de la acusación de la Fiscalía, el propio niño fue víctima, lesionado en una de sus manos por el proyectil que terminó con la vida de su madre. Corrió un enorme riesgo su vida (extensión del peligro causado).
• Una circunstancia importantísima: es la propia víctima fatal, Danila Acuña, quien advirtió y reprochó a los aquí imputados, incluso pocos minutos antes del fatal desenlace, del enorme peligro que estaban originando a todos los ocupantes del bloque c7, incluyendo niños, ante una reiterada y persistente agresión con disparos de armas de fuego.
• Los antecedentes condenatorios -respecto de los imputados William Posso y Jairo Exequiel Muñoz- deben también ser considerados como agravantes, aunque entiendo que mínimamente y con escasa resonancia, ello en función de una concepción estricta de culpabilidad (derecho penal de acto y no de autor) y a fin de resguardar la garantía del non bis in ídem.
• En este caso concreto no podemos evaluar a modo agravante la naturaleza de la acción reprochada a los imputados, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar (incluyendo la “nocturnidad”). Tales elementos ya han sido profusamente empleados y trabajados en la sentencia de responsabilidad penal, a los efectos de que este Tribunal pueda considerar debidamente acreditadas la materialidad, como así la autoría y particularmente el aspecto subjetivo (dolo), con claras referencias a las circunstancias de ocurrencia del hecho criminal, la persistencia armada inclusive.
• No corresponde asimismo considerar como agravantes la circunstancia de que el imputado Ángel Muñoz registre causas penales en trámite, ya que elementales razones derivadas del principio de inocencia (artículos 18 CN, 8.2 CADH), imponen dicha conclusión, como así tampoco la existencia de un concurso real de delitos.
• Atenuantes: ausencia de todo antecedente condenatorio (carácter de primario) respecto de Ángel Muñoz; las condiciones personales de Jairo Muñoz y William Posso (concretamente los mismos son padres de hijos muy pequeños y eran sostén económico); cierta realidad personal de los tres encausados en torno a situaciones de vulnerabilidad y marginalidad (ambiente socio cultural de notoria violencia desde su infancia), instrucción escolar escasa y joven edad de los mismos.
• La conducta procesal de los imputados, que en lo principal importó el sometimiento a prisión preventiva en unidades prevencionales, entiendo que debe merituarse parcialmente como atenuante, claro está en su verdadera significancia acotada en la actual tarea mensurativa de la pena de prisión a imponerse. Si bien es valorable la naturaleza instrumental de dicha cautelar, constituyéndose en una de las pautas que hacen al debido proceso penal respecto del cual todos los ciudadanos debemos someternos imperativamente, igualmente emerge como restricción severa de derechos esenciales en condiciones de imposición ciertamente no ideales.-
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• En cuanto a la extensión del daño, en este caso penal no cabe duda alguna: verificamos consecuencias lastimosas y gravosas (…) la muerte de una joven mujer de tan sólo veinte años de edad, madre de un pequeño hijo de cuatro años de edad. Si bien no formó parte de la acusación de la Fiscalía, el propio niño fue víctima, lesionado en una de sus manos por el proyectil que terminó con la vida de su madre. Corrió un enorme riesgo su vida (extensión del peligro causado).

• Una circunstancia importantísima: es la propia víctima fatal, Danila Acuña, quien advirtió y reprochó a los aquí imputados, incluso pocos minutos antes del fatal desenlace, del enorme peligro que estaban originando a todos los ocupantes del bloque c7, incluyendo niños, ante una reiterada y persistente agresión con disparos de armas de fuego.

• Los antecedentes condenatorios -respecto de los imputados William Posso y Jairo Exequiel Muñoz- deben también ser considerados como agravantes, aunque entiendo que mínimamente y con escasa resonancia, ello en función de una concepción estricta de culpabilidad (derecho penal de acto y no de autor) y a fin de resguardar la garantía del non bis in ídem.

• En este caso concreto no podemos evaluar a modo agravante la naturaleza de la acción reprochada a los imputados, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar (incluyendo la “nocturnidad”). Tales elementos ya han sido profusamente empleados y trabajados en la sentencia de responsabilidad penal, a los efectos de que este Tribunal pueda considerar debidamente acreditadas la materialidad, como así la autoría y particularmente el aspecto subjetivo (dolo), con claras referencias a las circunstancias de ocurrencia del hecho criminal, la persistencia armada inclusive.

• No corresponde asimismo considerar como agravantes la circunstancia de que el imputado Ángel Muñoz registre causas penales en trámite, ya que elementales razones derivadas del principio de inocencia (artículos 18 CN, 8.2 CADH), imponen dicha conclusión, como así tampoco la existencia de un concurso real de delitos.

• Atenuantes: ausencia de todo antecedente condenatorio (carácter de primario) respecto de Ángel Muñoz; las condiciones personales de Jairo Muñoz y William Posso (concretamente los mismos son padres de hijos muy pequeños y eran sostén económico); cierta realidad personal de los tres encausados en torno a situaciones de vulnerabilidad y marginalidad (ambiente socio cultural de notoria violencia desde su infancia), instrucción escolar escasa y joven edad de los mismos.

• La conducta procesal de los imputados, que en lo principal importó el sometimiento a prisión preventiva en unidades prevencionales, entiendo que debe merituarse parcialmente como atenuante, claro está en su verdadera significancia acotada en la actual tarea mensurativa de la pena de prisión a imponerse. Si bien es valorable la naturaleza instrumental de dicha cautelar, constituyéndose en una de las pautas que hacen al debido proceso penal respecto del cual todos los ciudadanos debemos someternos imperativamente, igualmente emerge como restricción severa de derechos esenciales en condiciones de imposición ciertamente no ideales.-

14/11/2022

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