"MAZZONE, JOSE LUIS S/NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONARIO PUBLICO – MAZZONE, JOSE – GUY, JORGE OMAR S/DEFRAUDACION" / Tribunal de Impugnacion

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  • N° 07/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Se declaró la admisibilidad formal de la impugnación deducida por la defensa contra la decisión adoptada en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP), en la que se rechazó el pedido de sobreseimiento fundado en la extinción de la acción penal por prescripción, al pretenderse vencidos los plazos procesales, toda vez que si bien se trata de resoluciones que son irrecurribles (conf. art. 172, últ. párr., CPP) ni la fiscalía ni la querella opusieron objeciones a la procedencia formal de la presentación.
2) Conforme lo dispuesto por el art. 56 de la Ley 2891 y lo resuelto por el TSJ mediante Acuerdo n° 6/14, in re “Comisaría Segunda s/ investigación homicidio (imp. F.V.A)” los plazos previstos en la Ley 2784 comienzan a computarse a partir del 14/01/2014 (confr. art. 22, CPP). Tratándose de un proceso de los denominados “de transición”, asimismo, el legislador previó un plazo de dos (2) años, a partir de la mencionada fecha, para su adecuación al nuevo sistema procesal. En atención a ello y tomando en consideración el tiempo que el proceso lleva en trámite, se concluyó que no hay afectación al derecho a obtener un pronunciamiento judicial definitivo en un plazo razonable (art. 18, CPP) y se descartó, asimismo, el planteo vinculado con un supuesto de extinción de la acción penal por prescripción en tanto el plazo previsto por el art. 62, inc. 2 del CP se vio interrumpido por el llamado a prestar declaración indagatoria, concretado durante la vigencia de la L. 1677 (cfr. art. 67, inc. “b”, CP).
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1) Se declaró la admisibilidad formal de la impugnación deducida por la defensa contra la decisión adoptada en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP), en la que se rechazó el pedido de sobreseimiento fundado en la extinción de la acción penal por prescripción, al pretenderse vencidos los plazos procesales, toda vez que si bien se trata de resoluciones que son irrecurribles (conf. art. 172, últ. párr., CPP) ni la fiscalía ni la querella opusieron objeciones a la procedencia formal de la presentación.

2) Conforme lo dispuesto por el art. 56 de la Ley 2891 y lo resuelto por el TSJ mediante Acuerdo n° 6/14, in re “Comisaría Segunda s/ investigación homicidio (imp. F.V.A)” los plazos previstos en la Ley 2784 comienzan a computarse a partir del 14/01/2014 (confr. art. 22, CPP). Tratándose de un proceso de los denominados “de transición”, asimismo, el legislador previó un plazo de dos (2) años, a partir de la mencionada fecha, para su adecuación al nuevo sistema procesal. En atención a ello y tomando en consideración el tiempo que el proceso lleva en trámite, se concluyó que no hay afectación al derecho a obtener un pronunciamiento judicial definitivo en un plazo razonable (art. 18, CPP) y se descartó, asimismo, el planteo vinculado con un supuesto de extinción de la acción penal por prescripción en tanto el plazo previsto por el art. 62, inc. 2 del CP se vio interrumpido por el llamado a prestar declaración indagatoria, concretado durante la vigencia de la L. 1677 (cfr. art. 67, inc. “b”, CP).

04/02/2015

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