"CASTILLO, MATIAS RUBEN-RODRIGUEZ, JOSE LUIS S/HOMICIDIO" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 31 p. pdf 107KbISBN:
  • N° 06/15
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) A pesar de no haber sido objetadas, oportunamente, las instrucciones impartidas al jurado, de conformidad con lo establecido el art. 205 del CPP, se entendió que la impugnación sorteaba el examen de admisibilidad formal (art. 238, inc. “c”, CPP) toda vez que se invocó la afectación de la garantía a una defensa efectiva (art. 18, CN, arts. 9 y 11, DUDH, art. 8, CADH, art. 14, PIDCyP y art. 10, CPP), sumado al deber puesto en cabeza de los jueces en punto al resguardo de los derechos y garantías (art. 6, CPP).
2) La tarea de revisión, en este caso, de la viabilidad de las instrucciones dadas a los jurados -en punto a determinar si la calificación decidida se ajustó a los hechos probados por la acusación-, es compatible con los lineamientos sentados en los fallos “Herrera Ulloa” (CIDH) y “Casal” (CSJN), así como con lo normado en los arts. 8.2h, CADH y 14.5, PIDCyP y con la obligación de garantizar el derecho al recurso (que asiste a toda persona imputada de un delito) y que el nuevo CPP atribuye al Tribunal de Impugnación
3) Para que proceda la agravante contenida en el art. 80, inc. 6 del CP no solo deberá acreditarse, más allá de toda duda razonable, la objetiva intervención de por lo menos tres personas sino, también, la concertación o acuerdo previo con el autor del homicidio de dar muerte a una persona, disminuyendo con su participación las posibilidades de defensa. En el caso sólo se aludió dogmáticamente al “concurso premeditado” referida a la agresión dirigida contra una persona distinta de la víctima fatal. Entonces, si en la descripción del hecho se omitió toda referencia al acuerdo, y las instrucciones proporcionadas a los jurados no permiten suplir aquella deficiencia, mal podría haberse tenido por acreditado el elemento subjetivo en cuestión
4) Para que el homicidio pueda considerarse cometido mediando alevosía (art. 80, inc. 2, CP) es necesario verificar la indefensión de la víctima y, además, el elemento subjetivo que se configura con el actuar sobre-seguro del autor, recaudo que implica obrar sin riesgo ante la reacción de la víctima o de terceros. Es decir, que la indefensión de la víctima debe ser aprovechada por el autor. Si la víctima fatal tras la previa agresión se hizo de un elemento contundente quedó alejado de toda situación de indefensión, mientras que el accionar de los imputados ya no resultó “sin peligro” para ellos. Las instrucciones impartidas, por su parte, conducen a error a los jurados al considerar que la situación de indefensión sólo se produce por el número de agresores.
5) En tanto la intervención del juez profesional se limita exclusivamente a la dirección del juicio y el Jurado es el que tiene la función de juzgar, este último es el juez natural del proceso
6) Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la norma que fija como requisito la edad mínima de veintiún (21) años para ser jurado (art. 43, inc. 2°, CPP), en tanto se corroboró que los jurados sorteados cumplen con la exigencia impuesta en el inc. 6 del art. 198 del CPP (integración plural), sumado a las facultades del legislador local de regular en el ámbito provincial la composición de los jurados con pautas generales de integración y a que el impugnante no demostró mínimamente el perjuicio que le irroga la normativa tachada de inconstitucional.
7) Es constitucional la norma que regula la recusación sin causa (art. 198, inc. 4°, CPP) por razones de soberanía del legislador local, debiendo considerarse asimismo que las características de la realidad patagónica hacen que un sistema amplio de recusaciones sin causa haga imposible integrar un Tribunal de Jurados
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1) A pesar de no haber sido objetadas, oportunamente, las instrucciones impartidas al jurado, de conformidad con lo establecido el art. 205 del CPP, se entendió que la impugnación sorteaba el examen de admisibilidad formal (art. 238, inc. “c”, CPP) toda vez que se invocó la afectación de la garantía a una defensa efectiva (art. 18, CN, arts. 9 y 11, DUDH, art. 8, CADH, art. 14, PIDCyP y art. 10, CPP), sumado al deber puesto en cabeza de los jueces en punto al resguardo de los derechos y garantías (art. 6, CPP).

2) La tarea de revisión, en este caso, de la viabilidad de las instrucciones dadas a los jurados -en punto a determinar si la calificación decidida se ajustó a los hechos probados por la acusación-, es compatible con los lineamientos sentados en los fallos “Herrera Ulloa” (CIDH) y “Casal” (CSJN), así como con lo normado en los arts. 8.2h, CADH y 14.5, PIDCyP y con la obligación de garantizar el derecho al recurso (que asiste a toda persona imputada de un delito) y que el nuevo CPP atribuye al Tribunal de Impugnación

3) Para que proceda la agravante contenida en el art. 80, inc. 6 del CP no solo deberá acreditarse, más allá de toda duda razonable, la objetiva intervención de por lo menos tres personas sino, también, la concertación o acuerdo previo con el autor del homicidio de dar muerte a una persona, disminuyendo con su participación las posibilidades de defensa. En el caso sólo se aludió dogmáticamente al “concurso premeditado” referida a la agresión dirigida contra una persona distinta de la víctima fatal. Entonces, si en la descripción del hecho se omitió toda referencia al acuerdo, y las instrucciones proporcionadas a los jurados no permiten suplir aquella deficiencia, mal podría haberse tenido por acreditado el elemento subjetivo en cuestión

4) Para que el homicidio pueda considerarse cometido mediando alevosía (art. 80, inc. 2, CP) es necesario verificar la indefensión de la víctima y, además, el elemento subjetivo que se configura con el actuar sobre-seguro del autor, recaudo que implica obrar sin riesgo ante la reacción de la víctima o de terceros. Es decir, que la indefensión de la víctima debe ser aprovechada por el autor. Si la víctima fatal tras la previa agresión se hizo de un elemento contundente quedó alejado de toda situación de indefensión, mientras que el accionar de los imputados ya no resultó “sin peligro” para ellos. Las instrucciones impartidas, por su parte, conducen a error a los jurados al considerar que la situación de indefensión sólo se produce por el número de agresores.

5) En tanto la intervención del juez profesional se limita exclusivamente a la dirección del juicio y el Jurado es el que tiene la función de juzgar, este último es el juez natural del proceso

6) Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la norma que fija como requisito la edad mínima de veintiún (21) años para ser jurado (art. 43, inc. 2°, CPP), en tanto se corroboró que los jurados sorteados cumplen con la exigencia impuesta en el inc. 6 del art. 198 del CPP (integración plural), sumado a las facultades del legislador local de regular en el ámbito provincial la composición de los jurados con pautas generales de integración y a que el impugnante no demostró mínimamente el perjuicio que le irroga la normativa tachada de inconstitucional.

7) Es constitucional la norma que regula la recusación sin causa (art. 198, inc. 4°, CPP) por razones de soberanía del legislador local, debiendo considerarse asimismo que las características de la realidad patagónica hacen que un sistema amplio de recusaciones sin causa haga imposible integrar un Tribunal de Jurados

27/02/2015

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