"RODRIGUEZ, HUGO O. S/ AMENAZAS Y LESIONES LEVES" / Tribunal de Impugnación

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1) Atento a la previsión contemplada en el art. 245 del CPP, que establece: “...la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados...”, es procedente la realización de la misma ante la ausencia del fiscal toda vez que la citada norma no obliga a ‘comparecer’. Se trata de una excepción a la regla general de la presencia de todas las partes de manera ininterrumpida en las audiencias (cfr. art. 85 CPP) (del voto de la mayoría).
2) Corresponde desechar la posibilidad de canalizar en el ámbito de la Justicia de Familia la conducta de quien ocasionó lesiones leves -a la madre de sus hijos-, como consecuencia de haberle propinado golpes de puño en rostro y brazos, sumado a haberle presionado el cuello con ambas manos, toda vez que resulta evidente que el accionar desplegado por el imputado, en cabeza de quien se erigía la prohibición de acercamiento a la denunciante, escapó a la contención que brinda la Ley 2212.
3) El tipo penal de lesiones leves, art. 89 CP, castiga al que causare a otro en el cuerpo o en la salud un daño que no esté previsto en otra disposición del código. De ello se deriva que no se ha establecido extensión alguna del daño que debe verificarse para que la conducta sea típica, en consecuencia debe desestimarse el agravio referido a la insignificante afectación del bien jurídico protegido por la citada norma penal.
4) La conducta de quien, transgrediendo la prohibición de acercamiento establecida por la Justicia de Familia, durante la madrugada, ocasionó lesiones a la víctima (madre de los hijos del imputado), debe enmarcarse en una situación de violencia de género. En tal sentido, atento a los compromisos asumidos por nuestro país, a partir de la incorporación al bloque de constitucionalidad de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) así como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (‘Belén do Para’), el Estado no puede, a través de sus jueces, minimizar situaciones que enmascaran una concepción sexista (del voto de la Dra. Folone).
5) Cuando el art. 245 del Digesto Adjetivo expresa que la audiencia de impugnación se celebrará con las partes que comparezcan “o sus abogados” ello no incluye al Ministerio Fiscal. Dicha afirmación encuentra asidero en las funciones que le asignan tanto el ritual como la ley orgánica de la acusación pública (como promotor y titular exclusivo de la acción penal pública y con la carga de ejercer la misma “interviniendo en todas las etapas del proceso” -confr. art. 69, 1° párr. CPP-) P.), la inasistencia de la Fiscalía como parte esencial en el proceso penal –máxime en caso que no existe Querella, es absolutamente incompatible con el proceso acusatorio vigente. (del voto en disidencia parcial del Dr. Sommer).
6) La ausencia de discusión de los planteos, de debate o controversia en un proceso impide al órgano jurisdiccional resolver válidamente, so pena de admitir que el agravio del impugnante deba ser respondido por el Tribunal de Impugnación en una suerte de litigación contra el juzgador, lo que resulta incompatible a la luz de los principios rectores del proceso acusatorio y adversarial (arts. 7 y 75 del CPP y arts. 5, 6 y 16 de la LOJP) (del voto en disidencia parcial del Dr. Sommer).
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1) Atento a la previsión contemplada en el art. 245 del CPP, que establece: “...la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados...”, es procedente la realización de la misma ante la ausencia del fiscal toda vez que la citada norma no obliga a ‘comparecer’. Se trata de una excepción a la regla general de la presencia de todas las partes de manera ininterrumpida en las audiencias (cfr. art. 85 CPP) (del voto de la mayoría).

2) Corresponde desechar la posibilidad de canalizar en el ámbito de la Justicia de Familia la conducta de quien ocasionó lesiones leves -a la madre de sus hijos-, como consecuencia de haberle propinado golpes de puño en rostro y brazos, sumado a haberle presionado el cuello con ambas manos, toda vez que resulta evidente que el accionar desplegado por el imputado, en cabeza de quien se erigía la prohibición de acercamiento a la denunciante, escapó a la contención que brinda la Ley 2212.

3) El tipo penal de lesiones leves, art. 89 CP, castiga al que causare a otro en el cuerpo o en la salud un daño que no esté previsto en otra disposición del código. De ello se deriva que no se ha establecido extensión alguna del daño que debe verificarse para que la conducta sea típica, en consecuencia debe desestimarse el agravio referido a la insignificante afectación del bien jurídico protegido por la citada norma penal.

4) La conducta de quien, transgrediendo la prohibición de acercamiento establecida por la Justicia de Familia, durante la madrugada, ocasionó lesiones a la víctima (madre de los hijos del imputado), debe enmarcarse en una situación de violencia de género. En tal sentido, atento a los compromisos asumidos por nuestro país, a partir de la incorporación al bloque de constitucionalidad de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) así como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (‘Belén do Para’), el Estado no puede, a través de sus jueces, minimizar situaciones que enmascaran una concepción sexista (del voto de la Dra. Folone).

5) Cuando el art. 245 del Digesto Adjetivo expresa que la audiencia de impugnación se celebrará con las partes que comparezcan “o sus abogados” ello no incluye al Ministerio Fiscal. Dicha afirmación encuentra asidero en las funciones que le asignan tanto el ritual como la ley orgánica de la acusación pública (como promotor y titular exclusivo de la acción penal pública y con la carga de ejercer la misma “interviniendo en todas las etapas del proceso” -confr. art. 69, 1° párr. CPP-) P.), la inasistencia de la Fiscalía como parte esencial en el proceso penal –máxime en caso que no existe Querella, es absolutamente incompatible con el proceso acusatorio vigente. (del voto en disidencia parcial del Dr. Sommer).

6) La ausencia de discusión de los planteos, de debate o controversia en un proceso impide al órgano jurisdiccional resolver válidamente, so pena de admitir que el agravio del impugnante deba ser respondido por el Tribunal de Impugnación en una suerte de litigación contra el juzgador, lo que resulta incompatible a la luz de los principios rectores del proceso acusatorio y adversarial (arts. 7 y 75 del CPP y arts. 5, 6 y 16 de la LOJP) (del voto en disidencia parcial del Dr. Sommer).

17/06/2014

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