"ENRIQUEZ, R. A. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Descripción: 34 p. pdfISBN:
  • 03/23
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Tiene dicho la Sala penal del TSJ (vgr. Acuerdos 1/2020, 4/2020 y R.I. 67/2022, entre otros) que en el sistema procesal penal local, por regla, se procura la preservación de los actos cumplidos conforme a las previsiones legales y en respeto de los derechos y garantías de jerarquía constitucional, tanto del imputado como de la víctima (cfr. artículos 95 a 98 del CPPN). Así, se prevé que si existen defectos u omisiones que no afecten tales garantías, los mismos son susceptibles de ser saneados.
2) En el caso de autos, la Defensa no fundó su planteo en una supuesta afectación de garantías del imputado, sino más bien en una infracción normativa que hace a la organización interna del Ministerio Público Fiscal.
3) Tal línea analítica fue seguida por el Tribunal de Impugnación, quien hizo amplias referencias al artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal y de la Resolución n° 9/14, aunque sin explicar de qué modo esa irregularidad podría haber repercutido en el derecho de defensa o en las garantías del imputado (cfr. fs. 76 vta. y ss).
4) La nulidad dictada por el Tribunal de Impugnación, sin repercusión negativa en el derecho de las partes litigantes y con base exclusiva en un artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal que no prevé una sanción semejante, aparece alejada de la sistemática del ordenamiento Procesal Penal vigente y se aparta en forma manifiesta de la solución normativa prevista para el caso (cfr. art. 96, in fine, del CPPN).
5) No es ocioso recordar que aún en casos donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció ilegítima la intervención de una Procuradora Fiscal subrogante ante sus estrados por aspectos normativos inherentes al modo en que fue designada, dejó inalterada su actuación, “...por elementales razones de seguridad jurídica ante situaciones de analogía (conf. doctrina de Fallos 319:2151 –Barry- y sus citas; 328:566 –Itzcovich- y 330:2361 –Rosza-)”, remarcando allí “...la validez y eficacia de las actuaciones cumplidas por dicha funcionaria hasta la fecha de este pronunciamiento...” (CSJN, Fallos 336:1172, “De Martino, Antonio Conrado s/ su presentación”, sent. 14/08/2013, considerando 5°).
6) El Tribunal de Impugnación, mediante su propio análisis frente al caso no sólo le asignó una intelección inversa a precedentes de este Cuerpo, sino que, en lo sustancial y conforme al modo en que invalidó lo actuado, se apartó de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al prescindir de aspectos relevantes que debía priorizar, sin aportar nuevos y fundados argumentos que justifiquen no seguir dicha posición; lo que torna su decisión carente de fundamento.
7) Teniendo en cuenta que aún resta tratar la Impugnación Ordinaria contra la sentencia condenatoria (cfr. escrito de impugnación ordinario de fecha 12/12/2022, acápite “2” y ss), corresponde que el Tribunal de Impugnación –con una integración diferente- lo sustancie en legal forma y dicte el pertinente pronunciamiento (art. 8.2.h CADH, 75 inc. 22 CN y 245 y ctes del CPPN).
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1) Tiene dicho la Sala penal del TSJ (vgr. Acuerdos 1/2020, 4/2020 y R.I. 67/2022, entre otros) que en el sistema procesal penal local, por regla, se procura la preservación de los actos cumplidos conforme a las previsiones legales y en respeto de los derechos y garantías de jerarquía constitucional, tanto del imputado como de la víctima (cfr. artículos 95 a 98 del CPPN). Así, se prevé que si existen defectos u omisiones que no afecten tales garantías, los mismos son susceptibles de ser saneados.

2) En el caso de autos, la Defensa no fundó su planteo en una supuesta afectación de garantías del imputado, sino más bien en una infracción normativa que hace a la organización interna del Ministerio Público Fiscal.

3) Tal línea analítica fue seguida por el Tribunal de Impugnación, quien hizo amplias referencias al artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal y de la Resolución n° 9/14, aunque sin explicar de qué modo esa irregularidad podría haber repercutido en el derecho de defensa o en las garantías del imputado (cfr. fs. 76 vta. y ss).

4) La nulidad dictada por el Tribunal de Impugnación, sin repercusión negativa en el derecho de las partes litigantes y con base exclusiva en un artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal que no prevé una sanción semejante, aparece alejada de la sistemática del ordenamiento Procesal Penal vigente y se aparta en forma manifiesta de la solución normativa prevista para el caso (cfr. art. 96, in fine, del CPPN).

5) No es ocioso recordar que aún en casos donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció ilegítima la intervención de una Procuradora Fiscal subrogante ante sus estrados por aspectos normativos inherentes al modo en que fue designada, dejó inalterada su actuación, “...por elementales razones de seguridad jurídica ante situaciones de analogía (conf. doctrina de Fallos 319:2151 –Barry- y sus citas; 328:566 –Itzcovich- y 330:2361 –Rosza-)”, remarcando allí “...la validez y eficacia de las actuaciones cumplidas por dicha funcionaria hasta la fecha de este pronunciamiento...” (CSJN, Fallos 336:1172, “De Martino, Antonio Conrado s/ su presentación”, sent. 14/08/2013, considerando 5°).


6) El Tribunal de Impugnación, mediante su propio análisis frente al caso no sólo le asignó una intelección inversa a precedentes de este Cuerpo, sino que, en lo sustancial y conforme al modo en que invalidó lo actuado, se apartó de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al prescindir de aspectos relevantes que debía priorizar, sin aportar nuevos y fundados argumentos que justifiquen no seguir dicha posición; lo que torna su decisión carente de fundamento.

7) Teniendo en cuenta que aún resta tratar la Impugnación Ordinaria contra la sentencia condenatoria (cfr. escrito de impugnación ordinario de fecha 12/12/2022, acápite “2” y ss), corresponde que el Tribunal de Impugnación –con una integración diferente- lo sustancie en legal forma y dicte el pertinente pronunciamiento (art. 8.2.h CADH, 75 inc. 22 CN y 245 y ctes del CPPN).

16/06/2023

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