"CONTRERAS, VICTOR HUGO -CARES, MARCELO - SEPULVEDA, VICTOR BERNABE S/VEJACIONES" / Tribunal de Impugnación

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  • 06/15
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Se declaró la admisibilidad formal de la impugnación deducida por la defensa debido a que la decisión atacada: rechazo del pedido de sobreseimiento es considerado, por la Sala del Tribunal de impugnación interviniente en el caso, un auto procesal importante (art. 233, CPP) y ello pese a tratarse de una decisión adoptada en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) y a la prescripción contenida en el art. 172, últ. párr. del citado cuerpo de normas.
2) Tratándose de un proceso iniciado bajo el régimen de la Ley 1677, la situación encuentra amparo en lo normado en el art. 56, de la Ley 2891. Es decir, dado que en el referido legajo existía requerimiento de elevación a juicio y, en razón de ello, la fiscalía decidió no concretar formulación de cargos (art. 133, CPP) -lo que habría determinado el comienzo del cómputo del término de duración máxima de la etapa preparatoria- se entendió que no venció el plazo de cuatro (4) meses (art. 158 a contrario sensu, CPP) tal como fuera invocado por la defensa.
3) El Tribunal de Impugnación consideró que no se encontraba afectado el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en plazo razonable (art. 18, CPP) ello así teniendo en consideración: el plazo estipulado en el art. 56, de la Ley Orgánica (reglamentación de los procesos provenientes de la transición -2 años-), que en el término de un año desde la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento adjetivo se realizo la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP), la que fue impugnada por la defensa (art. 245, CPP) y que se tratan, los imputados, de delitos de carácter grave. Se citó Acuerdo n° 21/14, del TSJ, “C.”, rta. 30/10/14.
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1) Se declaró la admisibilidad formal de la impugnación deducida por la defensa debido a que la decisión atacada: rechazo del pedido de sobreseimiento es considerado, por la Sala del Tribunal de impugnación interviniente en el caso, un auto procesal importante (art. 233, CPP) y ello pese a tratarse de una decisión adoptada en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) y a la prescripción contenida en el art. 172, últ. párr. del citado cuerpo de normas.

2) Tratándose de un proceso iniciado bajo el régimen de la Ley 1677, la situación encuentra amparo en lo normado en el art. 56, de la Ley 2891. Es decir, dado que en el referido legajo existía requerimiento de elevación a juicio y, en razón de ello, la fiscalía decidió no concretar formulación de cargos (art. 133, CPP) -lo que habría determinado el comienzo del cómputo del término de duración máxima de la etapa preparatoria- se entendió que no venció el plazo de cuatro (4) meses (art. 158 a contrario sensu, CPP) tal como fuera invocado por la defensa.

3) El Tribunal de Impugnación consideró que no se encontraba afectado el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en plazo razonable (art. 18, CPP) ello así teniendo en consideración: el plazo estipulado en el art. 56, de la Ley Orgánica (reglamentación de los procesos provenientes de la transición -2 años-), que en el término de un año desde la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento adjetivo se realizo la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP), la que fue impugnada por la defensa (art. 245, CPP) y que se tratan, los imputados, de delitos de carácter grave. Se citó Acuerdo n° 21/14, del TSJ, “C.”, rta. 30/10/14.

03/02/2015

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