" GONZÁLEZ SAD, ANTONIO MANCUSO, NORBERTO S/ ADULTERACION DE DOCUMENTO Y ESTAFA" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 32 p. pdf 290KbISBN:
  • N° 121/14
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Por regla, y en garantía del principio de contradicción (art. 7, CPP), les está vedado a los jueces introducirse en la valoración de planteos plasmados tardíamente por las partes (cfr. art. 229, CPP), ello con el fin de evitar que la contraparte se vea sorprendida ante la inclusión de un nuevo agravio, alterándose de tal forma la igualdad procesal. Sin embargo ello admite como excepción supuestos en los que se encuentran en juego garantías constitucionales (art. 229 in fine, CPP), pues esto último podría importar un perjuicio de tardía o insuficiente reparación ulterior. En el caso dicha cuestión se vinculaba con un supuesto de afectación a la garantía de imparcialidad de los jueces que dictaron la sentencia condenatoria.
2) La garantía de imparcialidad protege al imputado de que los jueces que lo juzgarán se encuentren libres de todo prejuicio en su contra. En tal sentido, el nuevo código (L. 2784, art. 40) dispone que es suficiente con verificar si el juez -objetiva o subjetivamente- ha perdido o no la imparcialidad de la que debe estar imbuido para dictar sentencia en un caso concreto, valorando en términos amplios las causas en las que sustenta su solicitud de apartamiento, o los motivos en los que se funda la recusación.
3) La garantía de imparcialidad, que protege al imputado, se encuentra incorporada implícitamente en el art. 33 de la CN, deriva asimismo de las garantías de debido proceso y de defensa en juicio establecidas en el art. 18, también de la norma fundamental así como de los arts. 26 de la DADDyH, 14.1 del PIDCyP, 8.1 de la CADH, 10 de la DUDH.
4) Se entendió afectada la garantía de imparcialidad del juez que dictó la sentencia condenatoria tras haber sido rechazada la excusación planteada (invocando entre otras cosas haberse formado un preconcepto de los imputados). Concretamente, al excusarse lo hizo invocando su participación como juez civil en otros casos análogos (en los que se discutían hechos idénticos, en los que se les reprochó a los imputados haber intervenido, realizando las mismas conductas investigadas aunque con diferentes denunciantes) y el hecho de considerarse víctima (o potenciales afectados) del delito de estafa procesal.
5) Con sustento en lo resuelto in re “Quiróz, Daniel” (Sentencia n° 117/14 del Tribunal de Impugnación) se sostuvo que cuando la declaración de nulidad de una sentencia se dicta por razones ajenas a la conducta procesal del imputado no corresponde disponer el reenvío del caso para la sustanciación de un nuevo juicio, sino que debe absolverse al imputado por aplicación de la garantía contra la múltiple persecución penal, ello en ejercicio del control de constitucionalidad (art. 229, CPP). Reenviar el caso para la realización de un nuevo juicio importaría afectar la garantía del ne bis in idem y los principios procesales de progresividad y preclusión (del voto del Dr. Repetto).
6) El órgano jurisdiccional y la Fiscalía, con su adhesión, son los que toleraron sustanciar el debate con jueces que pidieron su propia inhibición. Estos defectos, vicios, afectaciones al debido proceso y a la garantía de todo imputado de ser juzgado por tribunales imparciales, no pueden ser soportados por él, exponiéndose, nuevamente, a la posibilidad de ser condenado (del voto dirimente sobre el reenvío del Dr. Rodríguez Gómez).
7) Ante la violación de la garantía de imparcialidad no corresponde disponer la absolución del imputado sino el reenvío para nuevo juzgamiento. Ello no implica descartar la posibilidad de afectación al non bis in idem por reenvío frente a sentencias condenatorias. El art. 246 in fine del CPP resuelve la cuestión permitiendo decidir en cada caso concreto el reenvío o bien la absolución, ello significa que deben analizarse las causas y los motivos por los cuales se pretende la revocación de la sentencia (del voto en disidencia parcial del Dr. Zvilling).
8) A los efectos de decidir si tras la anulación de la sentencia condenatoria por violación de la garantía de imparcialidad corresponde reenviar para nuevo juzgamiento o absolver al imputado debe determinarse si una etapa del proceso fue válidamente cumplida. En el caso el debate no lo fue, desde que el juzgamiento fue llevado a cabo por jueces auto reconocidos como parciales. No se trato de una nulidad generada por el imputado pero cuando se rechazó la excusación, el imputado y su defensa, no hicieron reserva alguna ni impugnaron lo decidido, en razón de ello se entendió que debía optarse por la primer opción, criterio que además es sostenido por el TSJ in re “González”, Ac. 40/11 (del voto en disidencia parcial del Dr. Zvilling).
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1) Por regla, y en garantía del principio de contradicción (art. 7, CPP), les está vedado a los jueces introducirse en la valoración de planteos plasmados tardíamente por las partes (cfr. art. 229, CPP), ello con el fin de evitar que la contraparte se vea sorprendida ante la inclusión de un nuevo agravio, alterándose de tal forma la igualdad procesal. Sin embargo ello admite como excepción supuestos en los que se encuentran en juego garantías constitucionales (art. 229 in fine, CPP), pues esto último podría importar un perjuicio de tardía o insuficiente reparación ulterior. En el caso dicha cuestión se vinculaba con un supuesto de afectación a la garantía de imparcialidad de los jueces que dictaron la sentencia condenatoria.

2) La garantía de imparcialidad protege al imputado de que los jueces que lo juzgarán se encuentren libres de todo prejuicio en su contra. En tal sentido, el nuevo código (L. 2784, art. 40) dispone que es suficiente con verificar si el juez -objetiva o subjetivamente- ha perdido o no la imparcialidad de la que debe estar imbuido para dictar sentencia en un caso concreto, valorando en términos amplios las causas en las que sustenta su solicitud de apartamiento, o los motivos en los que se funda la recusación.

3) La garantía de imparcialidad, que protege al imputado, se encuentra incorporada implícitamente en el art. 33 de la CN, deriva asimismo de las garantías de debido proceso y de defensa en juicio establecidas en el art. 18, también de la norma fundamental así como de los arts. 26 de la DADDyH, 14.1 del PIDCyP, 8.1 de la CADH, 10 de la DUDH.

4) Se entendió afectada la garantía de imparcialidad del juez que dictó la sentencia condenatoria tras haber sido rechazada la excusación planteada (invocando entre otras cosas haberse formado un preconcepto de los imputados). Concretamente, al excusarse lo hizo invocando su participación como juez civil en otros casos análogos (en los que se discutían hechos idénticos, en los que se les reprochó a los imputados haber intervenido, realizando las mismas conductas investigadas aunque con diferentes denunciantes) y el hecho de considerarse víctima (o potenciales afectados) del delito de estafa procesal.

5) Con sustento en lo resuelto in re “Quiróz, Daniel” (Sentencia n° 117/14 del Tribunal de Impugnación) se sostuvo que cuando la declaración de nulidad de una sentencia se dicta por razones ajenas a la conducta procesal del imputado no corresponde disponer el reenvío del caso para la sustanciación de un nuevo juicio, sino que debe absolverse al imputado por aplicación de la garantía contra la múltiple persecución penal, ello en ejercicio del control de constitucionalidad (art. 229, CPP). Reenviar el caso para la realización de un nuevo juicio importaría afectar la garantía del ne bis in idem y los principios procesales de progresividad y preclusión (del voto del Dr. Repetto).

6) El órgano jurisdiccional y la Fiscalía, con su adhesión, son los que toleraron sustanciar el debate con jueces que pidieron su propia inhibición. Estos defectos, vicios, afectaciones al debido proceso y a la garantía de todo imputado de ser juzgado por tribunales imparciales, no pueden ser soportados por él, exponiéndose, nuevamente, a la posibilidad de ser condenado (del voto dirimente sobre el reenvío del Dr. Rodríguez Gómez).

7) Ante la violación de la garantía de imparcialidad no corresponde disponer la absolución del imputado sino el reenvío para nuevo juzgamiento. Ello no implica descartar la posibilidad de afectación al non bis in idem por reenvío frente a sentencias condenatorias. El art. 246 in fine del CPP resuelve la cuestión permitiendo decidir en cada caso concreto el reenvío o bien la absolución, ello significa que deben analizarse las causas y los motivos por los cuales se pretende la revocación de la sentencia (del voto en disidencia parcial del Dr. Zvilling).

8) A los efectos de decidir si tras la anulación de la sentencia condenatoria por violación de la garantía de imparcialidad corresponde reenviar para nuevo juzgamiento o absolver al imputado debe determinarse si una etapa del proceso fue válidamente cumplida. En el caso el debate no lo fue, desde que el juzgamiento fue llevado a cabo por jueces auto reconocidos como parciales. No se trato de una nulidad generada por el imputado pero cuando se rechazó la excusación, el imputado y su defensa, no hicieron reserva alguna ni impugnaron lo decidido, en razón de ello se entendió que debía optarse por la primer opción, criterio que además es sostenido por el TSJ in re “González”, Ac. 40/11 (del voto en disidencia parcial del Dr. Zvilling).

13/11/2014

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