“C., H. W. F. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE" / Tribunal de Impugnación

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1- De la lectura de la decisión judicial en cuestión surge lo siguiente: se asentaron las instrucciones dadas al Jurado Popular y el resultado de la votación que concluyó con la declaración de culpabilidad, luego se describe lo acontecido en la audiencia de cesura, la recepción de la prueba, los alegatos, la calificación legal y el veredicto sobre la imposición de la pena; después el desarrollo sobre los límites del Estado para imponer pena por razones constitucionales, por el monto de la escala penal, por la solicitud de los acusadores, por las pautas mensurativas de los art. 40 y 41 del Código Penal, por el irrestricto respeto al principio de culpabilidad y finalmente por la prohibición de la doble valoración.
2- El magistrado que fijó la pena, tomó como agravantes: 1) guarda y convivencia preexistente; 2) hay dos víctimas; 3) existió estado de vulnerabilidad en la situación de ambas jóvenes y 4) la extensión del daño (parcialmente). Y como atenuantes: 1) no registro de antecedentes; 2) buena conducta procesal; 3) escraches sufridos, 4) trabajador estable y 5) sostén de familia… el magistrado partió del mínimo de la escala penal aplicable (ocho años). No lo escribió pero lo colijo de razones muy fuertes: primero una expresión de la sentencia (“…corresponde apartarse del mínimo punitivo previsto por la legislación, y a la pena mínima propuesta por la Defensa…”) y además, porque si hubiera seguido el temperamento sugerido por los acusadores (esto es, el denominado “justo medio”,), no solamente lo debería haber asentado sino – sobre todo- fundado porque es jurisprudencia pacífica en los jueces de la provincia, incluido el TSJ, que debe partirse del mínimo legal.
3- Es verdad, como sostiene el magistrado, que las pautas de mensuración, entregadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, no están acompañadas de cifras específicas pero, a pesar de esa realidad, lo cierto es que no termina (la sentencia recurrida) de dar razones justas y suficientes para justificar el número final establecido. Por supuesto que esta apreciación dando por sentado que partió del mínimo legal, cuestión que descarto sucedió en el razonamiento del juez.
4- Si ha valorado cinco (5) atenuantes y cuatro (4) agravantes (sin contar que la extensión del daño lo ha sido solo “parcialmente”), se ha partido de ocho (8) años y, además, no hay un desarrollo en la sentencia donde el magistrado justifique la mayor intensidad de alguno de los agravantes de mención por sobre algún otro y tampoco por encima de los atenuantes, no hay explicación razonable que permita llegar a la pena de dieciséis (16) años.
5- Ponderando todo lo litigado en el juicio de cesura, las pautas agravantes y atenuantes merituadas por el Dr. Nieves, que no han sido impugnadas, limitándose la queja estrictamente al monto de pena determinado, considero adecuado imponer a H. W. F. C. la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento más la inhabilitación absoluta prevista en el art. 12 del Código Penal.
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1- De la lectura de la decisión judicial en cuestión surge lo siguiente: se asentaron las instrucciones dadas al Jurado Popular y el resultado de la votación que concluyó con la declaración de culpabilidad, luego se describe lo acontecido en la audiencia de cesura, la recepción de la prueba, los alegatos, la calificación legal y el veredicto sobre la imposición de la pena; después el desarrollo sobre los límites del Estado para imponer pena por razones constitucionales, por el monto de la escala penal, por la solicitud de los acusadores, por las pautas mensurativas de los art. 40 y 41 del Código Penal, por el irrestricto respeto al principio de culpabilidad y finalmente por la prohibición de la doble valoración.

2- El magistrado que fijó la pena, tomó como agravantes: 1) guarda y convivencia preexistente; 2) hay dos víctimas; 3) existió estado de vulnerabilidad en la situación de ambas jóvenes y 4) la extensión del daño (parcialmente). Y como atenuantes: 1) no registro de antecedentes; 2) buena conducta procesal; 3) escraches sufridos, 4) trabajador estable y 5) sostén de familia… el magistrado partió del mínimo de la escala penal aplicable (ocho años). No lo escribió pero lo colijo de razones muy fuertes: primero una expresión de la sentencia (“…corresponde apartarse del mínimo punitivo previsto por la legislación, y a la pena mínima propuesta por la Defensa…”) y además, porque si hubiera seguido el temperamento sugerido por los acusadores (esto es, el denominado “justo medio”,), no solamente lo debería haber asentado sino – sobre todo- fundado porque es jurisprudencia pacífica en los jueces de la provincia, incluido el TSJ, que debe partirse del mínimo legal.

3- Es verdad, como sostiene el magistrado, que las pautas de mensuración, entregadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, no están acompañadas de cifras específicas pero, a pesar de esa realidad, lo cierto es que no termina (la sentencia recurrida) de dar razones justas y suficientes para justificar el número final establecido. Por supuesto que esta apreciación dando por sentado que partió del mínimo legal, cuestión que descarto sucedió en el razonamiento del juez.

4- Si ha valorado cinco (5) atenuantes y cuatro (4) agravantes (sin contar que la extensión del daño lo ha sido solo “parcialmente”), se ha partido de ocho (8) años y, además, no hay un desarrollo en la sentencia donde el magistrado justifique la mayor intensidad de alguno de los agravantes de mención por sobre algún otro y tampoco por encima de los atenuantes, no hay explicación razonable que permita llegar a la pena de dieciséis (16) años.

5- Ponderando todo lo litigado en el juicio de cesura, las pautas agravantes y atenuantes merituadas por el Dr. Nieves, que no han sido impugnadas, limitándose la queja estrictamente al monto de pena determinado, considero adecuado imponer a H. W. F. C. la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento más la inhabilitación absoluta prevista en el art. 12 del Código Penal.

29/04/2022

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