"FERNANDEZ ALVAREZ, DANILO MARCELO S/HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE (art.79)" / Tribunal de Impugnacion
Descripción: 33 p. pdf 92KbISBN:- N° 115/14
1) En el marco del nuevo sistema procesal penal (L. 2784) ninguna prueba es obligatoria y cada parte debe ofrecer la que hace a su derecho en el momento oportuno fijado por la ley. Ya no hay actividad probatoria de parte del órgano jurisdiccional (cfr. art. 6 contrario sensu, CPP).
2) La sentencia dictada fue confirmada pues se entendió que los jueces consideraron y valoraron la totalidad de la prueba producida, realizando un pormenorizado análisis de la misma, siguiendo los parámetros de la lógica y la sana crítica y que, en consecuencia, la queja del impugnante sólo constituye una opinión diversa a la sustentada por aquellos.
3) Se descartó la aplicación de la figura atenuada, homicidio cometido en estado de emoción violenta (art. 81, inc. 1°, CP), debido a considerarse que la misma no protege a los intemperantes o violentos. Se exige además, como elemento del tipo, que las circunstancias hicieren excusable su proceder. No constituyendo el enojo, la bronca sentimientos que conformen las circunstancias que hicieren excusable su conducta, sumado a que en el caso el imputado se colocó en esa situación.
4) Si bien el ordenamiento adjetivo en vigencia (L. 2784, arts. 177 y 178, CPP) estructura el juicio en dos etapas (para la determinación de la responsabilidad penal del imputado por el hecho, por un lado, y para la determinación judicial de la pena aplicable en su caso, por otro) lo cierto es que no se ha establecido plazo entre la concreción de ambas audiencias. Se admitió, sin embargo, que la segunda fase deberá realizarse en el menor tiempo posible.
5) El juicio de cesura no debe ser considerado una “suspensión” del juicio de responsabilidad sino una fase del proceso con características propias.
6) El homicidio emocional atenuado (art. 81, inc. 1°, CP) es un homicidio simple anímicamente circunstanciado; si se excluye el elemento subjetivo del estado emocional, reaparece la figura del homicidio simple, la muerte consumada intencionalmente (Conf. Nuñez, Ricardo, Derecho Penal, T.III, p. 71) –del voto del Dr. Zvilling.
7) La emoción violenta (art. 81, inc. 1°, CP) es una categoría ubicable en la culpabilidad y funciona como una atenuante en función de la menor exigibilidad de una conducta distinta del sujeto. El sujeto mata debido a la fuerza impulsora que está en su ánimo y encuentra su causa en la conducta de la víctima –del voto del Dr. Zvilling.
8) El tipo penal contemplado en el artículo 81, inc. 1° del CP comprende tres elementos: uno objetivo: matar a otro. Un elemento subjetivo, la emoción violenta, como estado de la conciencia que da color a su accionar, y un tercer elemento, normativo, complementario de los anteriores y que da sentido a la figura atenuada: “que las circunstancias hicieren excusable” (al estado emocional, no al homicidio) –del voto del Dr. Zvilling.
9) No cualquier estado emocional es suficiente para aplicar la forma atenuada del delito sino que la emoción debe ser necesariamente “violenta”. Implica una transformación de la personalidad a consecuencia de un estímulo que afecta los sentimientos. Esa conmoción se traduce en un estado de furor, de ira, de irritación, de excitación del ánimo, de dolor, de miedo, que por su grado violento adquiere el carácter de una tendencia a la acción de sangre. Es decir que la situación en cuestión genera que el sujeto esté perturbado pero no inconsciente –del voto del Dr. Zvilling.
10) Se descartó en el caso la configuración de un homicidio en estado de emoción violenta (art. 81, inc.1°, CP contrario sensu) debido a que tal como los acontecimientos fueron descriptos se trató de una secuencia compuesta por dos momentos, dando cuenta ello, asimismo, de una actitud reflexiva y serena del acusado que lo llevó a la conciente dirección final de su conducta –del voto del Dr. Zvilling.
21/10/2014
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