"B. J. R. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación
Detalles de publicación: 2022Descripción: 86 p. pdfISBN:- 18/2022
1.- Le fueron entregados al Jurado cuatro veredictos sobre el Abuso Sexual, pero sólo completaron dos. Concretamente, los referidos al Abuso Sexual con Acceso Carnal de cada una de las víctimas (dos víctimas menores), restando, por ende, los que se correspondían con el Abuso Sexual Gravemente ultrajante, también respecto de cada una de las mismas víctimas… se habían emitido sólo dos de los cuatro veredictos… Lo correcto hubiera sido establecer, sobre la base de los Formularios, cuál/es era el/los Veredicto/s. Y de existir algún problema, retirar al Jurado de la Sala, escuchar a los Litigantes y, advertido -como indefectiblemente habría sucedido- el problema, se procediera a elaborar una nueva “instrucción” al Jurado, antes de su disolución. (Voto del Dr. Zvilling).
2.- El Jurado fue disuelto luego de la emisión del veredicto (sólo dos de los cuatro propuestos) , tal como lo establece el art. 210 del código procesal penal. Allí, como Jueces –Jurados destinados a cumplir esa tarea, cesaron en sus funciones. Que no se hubieran emitido dos veredictos, no significa que no hubieran cesado en sus tareas, como el Juez lo dispuso. El tema es que concluyeron la tarea en forma irregular. (Voto del Dr. Zvilling).
3.- Las tareas que debe desarrollar el Jurado en una Sala de deliberaciones secreta se encuentra rodeada de una serie de formalidades que tiene la finalidad de evitar cualquier tipo de influencia. Sobre esto recordemos dos cosas. La primera, que los Jurados escucharon al Juez hablar sobre la corrección en la emisión de los Veredictos y que se había expedido sobre la totalidad de los cargos, constatándose luego que no era así. La segunda, los Jurados recibieron aplausos, es decir, un posible condicionamiento de las propias partes litigantes sobre la tarea que el Magistrado les encomendó realizar a continuación. Y aquí el problema, desde que sin que se haya establecido con precisión si cada Jurado coincidía con la opinión de Presidente, y sin que las partes pudieran haber indagado sobre la posible contaminación del Jurado -permitir preguntas de los litigantes a los Jurados- el Juez técnico, como lo sostuvo la Fiscalía en la Audiencia de Impugnación, los instruyó para que completaran los veredictos faltantes, pero también para que “deliberaran”, cuestión ésta que no fue siquiera requerida por los acusadores. (Voto del Dr. Zvilling).
4.- Lo importante no es conjeturar sobre lo que hicieron los Jurados luego de la instrucción, sino que a los Jurados se los instruyó tanto para completar los veredictos como, de ser necesario, para deliberar. Qué hicieron luego en la Sala de Deliberaciones no es la pregunta correcta. Pueden formularse muchas conjeturas o inferencias. En ese breve tiempo puede que sólo hayan completado los formularios, pero, y no lo sabemos, también es posible que nunca hubieran deliberado (o bien decidido) anteriormente sobre los hechos faltantes, por lo que la finalización de su tarea, puede que los haya llevado a convalidar, en pocos minutos, lo insinuado por el Juez. (que dijo… “si es que necesitan un tiempo más de deliberación o no, eso es lo evalúan Uds.”). (Voto del Dr. Zvilling).
5.- Las solemnidades y rigorismos en los requisitos de los Veredictos, Formularios y Deliberación tienen en miras lograr decisiones sin influencias externas al Jurado. En el caso concreto, aunque pudiera conjeturarse en un sentido u otro, lo cierto es que la posible influencia del Jurado -ya disuelto, por cierto-, por el incorrecto procedimiento llevado a cabo, conlleva necesariamente a la nulidad parcial del veredicto. (Voto del Dr. Zvilling).
6.- Corresponde disponer la nulidad parcial de la decisión. Pero no es procedente la solución propiciada por la Defensa, es decir la absolución, precisamente por las razones indicadas por la propia litigante. El cese de la tarea o el llenado parcial de los veredictos implica que el proceso de toma de la decisión no concluyó, por lo que es necesaria la realización de un nuevo juicio sobre esos hechos. (Voto del Dr. Zvilling).
7.- El jurado no fue disuelto. La última oración del Art. 210 del Código Procesal Penal neuquino es clara: “Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados”. Entiendo que ello significa que el momento en que finaliza la intervención del jurado para el proceso penal no es el momento en que un juez o jueza técnica (o cualquier otra persona) les despide, agradece, etc., sino que es el momento en que entregan la decisión que se les solicitó tomar. (voto disidente de la Dra. Lorenzo).
8.- La labor del jurado recién culmina cuando se ha pronunciado respecto de cada persona estableciendo si es culpable o no culpable por cada hecho por el que fue acusada. Art. 207: “El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes: ….(voto disidente de la Dra. Lorenzo).
9.- El jurado finalizaría su labor cuando se pronunciara con relación a los cuatro hechos indicando si encontraba al Sr. Benítez como culpable o no culpable (sumado el supuesto de pronunciarse sobre la calificación residual si lo encontrara no culpable en los cuatro formularios iniciales). Esta labor de pronunciarse sobre cada uno de los hechos y la atribución o no de responsabilidad hacia el acusado, fue expresamente establecida y explicada al jurado en las instrucciones finales. (Voto disidente de la Dra. Lorenzo).
10.- Al no haber pronunciado un veredicto con relación al formulario 1a y 1b, su tarea no estaba finalizada y seguía constituido como organismo jurisdiccional para decidir en el caso. Por ello, entiendo que no puede afirmarse que el jurado estaba disuelto y que no podía retomar su intervención para completar el pronunciamiento que se le solicitó a través de las instrucciones. (Voto disidente de la Dra. Lorenzo).
11.- Sobre la no continuidad en la deliberación, nuevamente recurro a la legislación vigente en nuestra provincia. El Art. 206 del CPP es la norma que establece que la deliberación del jurado deberá producirse en sesión secreta y continua. A la vez, el Art. 177 establece el contenido de la continuidad para el juicio: desarrollo del juicio en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. También el Art. 177 establece las posibilidades de excepción a la continuidad. Entiendo que en este caso no hubo una situación de ruptura de la continuidad, dado que una situación se produjo inmediatamente la situación anterior. No se dio una situación en que las personas integrantes del jurado se hubiesen retirado definitivamente del lugar, ni la situación de veredicto incompleto fue observada transcurrida una o varias jornadas luego de la comunicación de la decisión sobre el formulario 2. Todo se dio en el mismo momento. En ese contexto, no considero que pueda sostenerse una interrupción a la obligación de deliberación continua.
Entiendo que no debe hacerse lugar a la nulidad parcial planteada por la defensa técnica. (Voto disidente de la Dra. Lorenzo).
12.- Descarto que haya habido una real posibilidad de influencia sobre el jurado para la toma de decisión vinculada al formulario 1… creo que la deliberación completa se dio antes de entregar el primer veredicto, que existió una omisión formal en el llenado del formulario 1 y que el juez de garantías tomó la decisión adecuada para llegar al veredicto completo que exige el Art. 207 de nuestra norma procesal. (Voto dirimente del Dr. Piana).
13.- El Art. 207 no habla de "varios veredictos" sino que impone la obligación al jurado de pronunciarse sobre todos los hechos y acusados que se hayan debatido en el juicio. Aunque los hechos sean varios (en este caso eran cuatro las situaciones fácticas que originaron calificaciones legales diversas), el veredicto es uno solo. Al no entregarse ese veredicto completo, la tarea del jurado no había cesado.
En ese escenario, no encuentro que decidir la nulidad parcial del veredicto sea proporcional a la situación suscitada. Por una parte debido a que el acto inválido inicial es el veredicto incompleto, no la decisión posterior del juez de garantías. La decisión de enviar al jurado a completar el veredicto es la forma que el juez encontró de sanear un acto señalado inmediatamente como inválido por la acusación, en un escenario novedoso, sin una regulación específica y posibilitando a las partes dar sus argumentos y sostener sus posiciones. (Voto dirimente del Dr. Piana).
14.- Una de las víctimas reconoció las cartas que escribió durante el transcurso de la Cámara Gesell. Por ende, no quedan dudas sobre quién era la autora de la escritura. Y si la defensa pretende que existía un problema con el material indubitado para el cotejo realizado por el perito -base de la operación pericial- debió objetar la admisibilidad de la prueba, para evitar que la información que ahora cataloga como “errónea” llegara al Jurado. Incluso, en la práctica del contra examen al perito, tampoco logró desacreditar la operación técnica. Y respecto del supuesto reconocimiento del profesional de no haber tenido un “cuerpo fiable” para comparar, eso tampoco es así, desde que el Perito explicó que tenían “material de sobra para comparar”. (Unanimidad).
15.- De la revisión del testimonio video grabado (de la perito psicóloga) tampoco surge que efectivamente hayan existido condicionamientos, probables confusiones y/o la introducción de prejuicios en los Jurados. Incluso, si el cuestionado informe que la Lic. Colonna iba a brindar en Juicio adolecía de defectos en su elaboración y/o el método empleado, era esperable que fuera discutida su admisibilidad -aún parcial- a la hora del Control de Acusación, formulándose las pertinentes reservas frente a un resultado adverso, como una forma de reservar el camino de la Impugnación sobre un aspecto tan puntual. (Unanimidad).
16.- Si el Jurado recibió información contradictoria (de dos informes periciales), y existía un déficit en algunas de las operaciones periciales, no se advierte la razón por la cual la Defensa no objetó la operación pericial defectuosa al momento de la admisibilidad. De cualquier modo, no brinda mayores precisiones al respecto, limitándose a señalar que existen algunas contradicciones, que señala. Pero no queda del todo claro si sólo uno de los informes producidos en juicio perjudica a su asistido, o los dos. En este último caso, al parecer, los testimonios se descalificarían mutuamente. Sin embargo, sugiere que era necesario producir un tercer informe, que ni siquiera propuso la propia defensa. Es decir, cuestiona el valor de la labor profesional, aunque sin una crítica concreta respecto de cada uno de los informes producidos. (Unanimidad).
17.- La Defensa no ha satisfecho las cargas argumentativas mínimas tendientes a demostrar que el veredicto emanado del Jurado no haya satisfecho el estándar probatorio “más allá de toda duda razonable”, y el análisis de las evidencias que realizara este Tribunal, sobre la base de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de impugnación, permite apreciar que el Jurado no se apartó de las pruebas producidas en Juicio, por lo que adoptó una decisión razonable. (Unanimidad).
18.- La defensa no ha considerado que los ilícitos se cometieron sobre dos menores de edad en pleno proceso de formación de la personalidad. Se trata de dos víctimas que sufrieron abusos sexuales durante 4 años, en un caso, y 6 años en el otro. La calificación jurídica en la forma gravemente ultrajante de los abusos sexuales guarda relación con las dos modalidades comisivas, esto es, tanto el tiempo de duración, como las circunstancias de su realización. Es decir, más allá que el tiempo de duración forma parte del tipo calificado, estamos en presencia de un delito continuado de varios años, que representa una circunstancia genérica de agravación de la pena al superar la circunstancia que el legislador tuvo en miras a la hora de la agravante. Y por otra parte, la modalidad comisiva sobre las circunstancias de realización, debidamente explicada en la sentencia, justifican un importante aumento del reproche penal, por lo tanto es proporcional la pena impuesta por los graves ilícitos reprochados.(unanimidad).
25/03/2022
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