"JUAN, DAVID MARCELO – FERREYRA, ALICIA BEATRIZ S/ ESTAFA" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Detalles de publicación: 2022Descripción: 23 p. pdfISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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1.- La ley procesal local vigente requiere que la presentación del recurso debe ser motivado… determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que se denuncia como al derecho que lo sustenta, (…) el tribunal no puede conocer otros motivos que aquellos a los cuales se refieren los agravios…” (Fernando De La Rúa, La Casación Penal, Ed.Depalma, Bs. As., 1994, pág. 224). En los arts. 242 y 245 del CPPN se establece que los motivos de agravio de la impugnación ordinaria se deben referenciar por escrito (art. 242 CPPN) y que en la audiencia las partes que comparezcan o sus abogados debatirán oralmente el fundamento del recurso y podrán ampliar la fundamentación o desistir de los motivos ya invocados en el recurso (art. 245 del CPPN).
2.- La alegada arbitrariedad de sentencia condenatoria por afectación al principio de inmediación vinculada a que la prueba testimonial rendida por parte de las víctimas fue producida de manera virtual, no puede tener acogida. Esto por cuanto rige en la materia procesal local el principio de libertad probatoria, en cuyo precepto se establece que “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, aun los no regulados por este Código, en tanto no se afecten derechos y garantías constitucionales. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código” (art. 170 CPPN). La decisión del juez de garantías resultó motivada en atendibles razones personales y de salud invocada por los damnificados que justificaron esa modalidad de producción de prueba… no se advierte que la producción de prueba testimonial bajo la referenciada modalidad virtual, permita reseñar la ausencia de existencia de un perjuicio real para el imputado o para su defensa técnica…
3.- Se advierte que el pronunciamiento condenatorio no se asentó en prueba rendida y solo tuvo como base sustancial el relato dado por las presuntas víctimas. En relación a la fundamentación del decisorio condenatorio, la lectura total de la pieza junto a los extractos dirimentes, permiten afirmar que no lucen circunstancias motivadas que el Tribunal hubiera debidamente valorado y en tal sentido, se presenta el vicio de arbitrariedad de sentencia por manifiesta ausencia de motivación.
4.- Resulta procedente el invocado motivo de agravio referenciado como lesión constitucional al deber de motivar una sentencia de condena, ya que el decisorio no explicitó los fundamentos para fundamentar la sentencia condenatoria dictada. En prieta síntesis, la pieza sentencial tuvo por acreditada la teoría del caso de las partes acusadoras, y para concluir que el imputado cometió los delitos reprochados recurrió a valoración de la prueba rendida testimonial pero sin contrastar aquellas premisas de las víctimas con prueba de respaldo.
5.- En términos de motivación de sentencia, el Juez no abordó siquiera la temática del principio lógico de razón suficiente, y la circunstancia de que una sentencia condenatoria pueda válidamente fundarse en las manifestaciones de testigos-victimas requiere también una grado de desarrollo argumental que no se ha cumplido correctamente conforme las reglas de valoración de la prueba acorde la sana crítica racional.
6.- Corresponde declarar la nulidad de la sentencia de responsabilidad dictada (arts. 95 1er. Párr. y 98 del C.P.P.N.), y el reenvío a un Tribunal de Juicio Unipersonal con nueva integración, en tanto media solo una fundamentación aparente del decisorio que fue sostenida en la mera voluntad del juzgador. Y por tanto, en esta faena revisora a la que debemos avocarnos, surge de modo palmario que el Tribunal no ha cumplido con el deber de motivación… En consecuencia, la sentencia condenatoria no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso.
7.- Si bien el Defensor particular impugnante solicitó el ejercicio de competencia positiva y la absolución de su asistido, lo cierto es que, tratándose de la nulidad de la sentencia condenatoria por defecto de argumentación/motivación y, no encuadrando la situación planteada en la excepción prevista en el último párrafo de art. 246 del C.P.P.N., corresponde aplicar la regla del reenvío.
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1.- La ley procesal local vigente requiere que la presentación del recurso debe ser motivado… determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que se denuncia como al derecho que lo sustenta, (…) el tribunal no puede conocer otros motivos que aquellos a los cuales se refieren los agravios…” (Fernando De La Rúa, La Casación Penal, Ed.Depalma, Bs. As., 1994, pág. 224). En los arts. 242 y 245 del CPPN se establece que los motivos de agravio de la impugnación ordinaria se deben referenciar por escrito (art. 242 CPPN) y que en la audiencia las partes que comparezcan o sus abogados debatirán oralmente el fundamento del recurso y podrán ampliar la fundamentación o desistir de los motivos ya invocados en el recurso (art. 245 del CPPN).

2.- La alegada arbitrariedad de sentencia condenatoria por afectación al principio de inmediación vinculada a que la prueba testimonial rendida por parte de las víctimas fue producida de manera virtual, no puede tener acogida. Esto por cuanto rige en la materia procesal local el principio de libertad probatoria, en cuyo precepto se establece que “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, aun los no regulados por este Código, en tanto no se afecten derechos y garantías constitucionales. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código” (art. 170 CPPN).
La decisión del juez de garantías resultó motivada en atendibles razones personales y de salud invocada por los damnificados que justificaron esa modalidad de producción de prueba… no se advierte que la producción de prueba testimonial bajo la referenciada modalidad virtual, permita reseñar la ausencia de existencia de un perjuicio real para el imputado o para su defensa técnica…

3.- Se advierte que el pronunciamiento condenatorio no se asentó en prueba rendida y solo tuvo como base sustancial el relato dado por las presuntas víctimas. En relación a la fundamentación del decisorio condenatorio, la lectura total de la pieza junto a los extractos dirimentes, permiten afirmar que no lucen circunstancias motivadas que el Tribunal hubiera debidamente valorado y en tal sentido, se presenta el vicio de arbitrariedad de sentencia por manifiesta ausencia de motivación.

4.- Resulta procedente el invocado motivo de agravio referenciado como lesión constitucional al deber de motivar una sentencia de condena, ya que el decisorio no explicitó los fundamentos para fundamentar la sentencia condenatoria dictada. En prieta síntesis, la pieza sentencial tuvo por acreditada la teoría del caso de las partes acusadoras, y para concluir que el imputado cometió los delitos reprochados recurrió a valoración de la prueba rendida testimonial pero sin contrastar aquellas premisas de las víctimas con prueba de respaldo.

5.- En términos de motivación de sentencia, el Juez no abordó siquiera la temática del principio lógico de razón suficiente, y la circunstancia de que una sentencia condenatoria pueda válidamente fundarse en las manifestaciones de testigos-victimas requiere también una grado de desarrollo argumental que no se ha cumplido correctamente conforme las reglas de valoración de la prueba acorde la sana crítica racional.

6.- Corresponde declarar la nulidad de la sentencia de responsabilidad dictada (arts. 95 1er. Párr. y 98 del C.P.P.N.), y el reenvío a un Tribunal de Juicio Unipersonal con nueva integración, en tanto media solo una fundamentación aparente del decisorio que fue sostenida en la mera voluntad del juzgador. Y por tanto, en esta faena revisora a la que debemos avocarnos, surge de modo palmario que el Tribunal no ha cumplido con el deber de motivación… En consecuencia, la sentencia condenatoria no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso.

7.- Si bien el Defensor particular impugnante solicitó el ejercicio de competencia positiva y la absolución de su asistido, lo cierto es que, tratándose de la nulidad de la sentencia condenatoria por defecto de argumentación/motivación y, no encuadrando la situación planteada en la excepción prevista en el último párrafo de art. 246 del C.P.P.N., corresponde aplicar la regla del reenvío.

19/09/2022

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