"ESPINOSA, JOSÉ LUIS; DÍAZ, MIGUEL ANGEL; CULLIQUEO, JOSÉ ADRIAN; DÍAZ, WALTER; CAMPOS, LAUTARO S/ HOMICIDIO TRIPLEMENTE AGRAVADO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Detalles de publicación: 2022Descripción: 79 p. pdfISBN:
  • 15/22
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1) Para considerar que se violenta el principio de congruencia debe poder constatarse de manera objetiva y clara un cambio sustancial en la atribución de los hechos reprochados, y que dicha modificación lleve a una imposibilidad material para poder ejercer el derecho de defensa en juicio, al tener que enfrentar una nueva conducta distinta a la originalmente atribuida, y respecto de la cual se produjo la prueba ofrecida. El principio de congruencia es una derivación lógica del derecho de defensa en juicio, inviolable y protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de DD.HH (CADH, art. 8.2 b y PIDCyP, art. 14.3 a).
2) “Connivencia” quiere decir “confabulación” conforme el diccionario de la Real Academia Española. Y existe una “confabulación” cuando hay un acuerdo de voluntades para realizar un plan común, generalmente ilícito, dice la academia de la lengua. Con lo cual, la connivencia por sí sola no acredita la coautoría. Ello por cuanto puede haber una confabulación (un plan común) entre varias personas, pero puede ocurrir que no todas realicen la conducta que permite consumar el plan original….Luego de consumado el delito cada uno de ellos responderá penalmente en la medida del grado y tipo de participación que tuvo en la realización de la conducta planeada. No es cierto que la connivencia pruebe la coautoría, la connivencia solo prueba el plan común.
3) En el presente caso, y siguiendo este criterio, las dos circunstancias señaladas reiteradamente, y que diferenciarían la conducta de Campos de la que realizaron Espinosa, Culliqueo, Miguel Díaz y Walter Díaz, en palabras del fiscal solo acreditarían el plan común (la connivencia), pero de ninguna manera la coautoría atribuida, máxime cuando esa misma conducta fue desplegada por el resto de los coimputados, los que fueron condenados por un tipo penal sustancialmente distinto. (Atentado a la autoridad agravado por el empleo de arma y por la participación de tres o más personas)
4) Queda absolutamente en claro que la conducta de haber estado parado cerca del paredón donde se ubicó Díaz para efectuar el disparo, no resulta una conducta esencial para que Díaz pueda efectuar el disparo que produjo la muerte. Aun cuando parezca una obviedad, Díaz pudo realizar o no la conducta de disparar independientemente de lo que pudiera o no haber hecho Campos mientras estaba parado allí. De lo que no hay dudas es que el haber estado parado cerca de Díaz no constituyó un aporte esencial a la realización de la conducta de homicidio, que fue la de disparar el arma. De hecho, no hay manera de que la decisión de Campos de estar parado allí pudiera haber evitado el resultado, salvo que el propio Díaz hubiera decidido evitarlo. Dicho en las mismas palabras utilizadas por el juez para enunciar la instrucción al jurado, Campos no tenía el poder de decisión de realizar el hecho (efectuar el disparo, gatillar). La conducta que él estaba efectuando (tirar piedras a la policía, de pie al lado del paredón) no constituía un aporte esencial a la conducta de disparar el arma, por lo que no había manera de que Campos pudiera evitar que el disparo se efectuara, salvo que (reitero) Díaz decidiera no efectuarlo. Campos no mantenía el poder de decisión de realizar o no el homicidio independientemente de lo que decidiera Díaz, porque la conducta de disparar no dependía de ninguna manera de él, sino de manera exclusiva de Díaz.... Queda absolutamente descartada la posible existencia de un supuesto de coautoría, en los términos en los que la instrucción les fue enunciada a los jurados.
5) El jurado incurrió en un error al considerar que la conducta atribuida a Campos podía subsumirse dentro del concepto de coautoría,…. A mi modo de ver el error se originó cuando el juez de juicio permitió que los acusadores atribuyeran tipos penales diferentes a Campos por un lado, y al resto de los acusados (Espinosa, Culliqueo, y los Díaz) por el otro, a pesar de haber realizado la misma conducta.
6) Elías Campos sí efectuó las conductas descriptas por los acusadores, consistentes en haber arrojado objetos contundentes al personal policial, mientras se encontraba parado de pie en el paredón de la familia Espinosa, y que dicha conducta merece ser calificada de la misma manera en la que fue atribuida a José Luis Espinosa, José Adrián Culliqueo y Miguel Ángel Díaz, debiendo subsumirse la misma en la figura de atentado a la autoridad agravado por el empleo de arma y por la participación de tres o más personas (art. 237 y 238 del CP).
7) La defensa consideró que en caso de que este Tribunal hiciera lugar a su planteo, correspondía nulificar el veredicto y absolver a su pupilo. Lejos de considerar la posible absolución del acusado, lo que corresponde es readecuar la calificación legal atribuida y declararlo autor penalmente responsable del delito de atentado a la autoridad agravado por el empleo de arma y por la participación de tres o más personas (art. 237 y 238 del CP) y además reenviar el presente caso a nuevo juicio de cesura para que ante el mismo juez se debata y determine la pena que corresponde imponer a Elías Campos por la conducta reprochada en función del tipo penal establecido en la presente (Art. 247 del CPP).
8) En cuanto al agravio referido al elemento subjetivo de la agravante por la condición de la víctima en relación a su condición de policía, considero que este planteo no merece ser atendido porque el defensor no ha logrado acreditar un agravio que trasunte una mera disconformidad con lo resuelto por el juez al momento de efectuar las instrucciones al jurado. No se acredita la violación a ninguna garantía constitucional o norma procesal solo porque el juez no haya tomado la propuesta que le efectuó la defensa respecto de lo que sostiene alguna parte de la doctrina en relación a la agravante de la condición de policía y la posible subsunción a un supuesto de dolo directo. La descripción del concepto de dolo directo se adecua en un todo a la que efectuó el juez en la explicación que le brindó al jurado respecto del tipo penal en juego. El juez les señaló particularmente que el tipo penal exige el conocimiento en el autor de la especial calidad de la víctima, y que la decisión de causar la muerte se sustenta justamente en esa condición señalada.
9) La instrucción propuesta por la defensa en relación con la figura legal alternativa de homicidio no intencional, no se advierte que el juez haya cometido ninguna falta que afectara a la defensa sino que, al contrario, extendió el concepto de delito menor incluido autorizando a la defensa a explayarse y alegar sobre un tipo penal que no había sido litigado, ni sobre el que se había ofrecido prueba, ni respecto del cual las partes hicieron referencia específica durante el debate. Considero que mal puede la defensa agraviarse de ello por considerar que el juez no fue lo suficientemente preciso en la instrucción que ésta pretendía, o de la forma en la que la defensa quería que se exponga. Lo cierto es que la instrucción fue lo suficientemente clara como para que el jurado pudiera considerar este tipo penal, el que evidentemente no fue tenido en cuanta por el jurado. La mera disconformidad de la defensa no puede ser considerada un agravio cuando surge evidente que el juez cumplió con lo solicitado por la misma.
10) En relación al agravio identificado genéricamente como veredicto contrario a prueba, debo decir que, tal como ha sido referido en la audiencia, la función del Tribunal de Impugnación no es la de realizar un nuevo juicio a partir de valorar la totalidad de la prueba producida por segunda vez. En el caso de juicios por jurados, en los que no existen fundamentos que den sustento al voto de condena o absolución, la tarea revisora se endereza a verificar el respeto por las garantías constitucionales de todas las partes (imputados y víctimas), la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros, la arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiere cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado, y las instrucciones al jurado cuando éstas pudieron condicionar su decisión. En el caso puntual de autos, más allá de las pruebas mencionadas por la defensa, existen otras no mencionadas por ésta que acreditan que Mauricio Díaz estuvo en el paredón desde donde se originó el disparo que dio muerte a la víctima de autos. Ninguna otra persona fue vista en ese lugar puntual en el momento del disparo, y todos los peritos concluyeron que el disparo se efectuó desde el lugar en el que fue visto Mauricio Díaz. Todo ello permite concluir que el veredicto del jurado no resulta de una derivación irrazonable de la prueba producida en el juicio.
11) Sobre el último de los agravios referido a la alegada inconstitucionalidad de la prisión perpetua, debo recordar que lo que la defensa planteó fue la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua (la que señalé que no es inconstitucional) y no la inconstitucionalidad de la norma que impide a los condenados a prisión perpetua acceder a la libertad condicional. Siendo ello así, mal puedo valorar la circunstancia indicada (que los acusados eventualmente se verían impedidos de acceder a la libertad condicional) cuando existe un posible planteo legal para cuestionar ello, que es solicitar la inconstitucionalidad de la norma legal que lo impide. Cualquier planteo referido a la inconstitucionalidad de la norma que impide acceder a la libertad condicional a los condenados a prisión perpetua, inevitablemente deberá ser resuelto por el juez que resulte competente en dicha oportunidad, garantizando de esta manera que lo que se resuelva sea revisado en una segunda instancia ordinaria (doble conforme), e incluso en posteriores instancias extraordinarias (provincial y/o federal).
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1) Para considerar que se violenta el principio de congruencia debe poder constatarse de manera objetiva y clara un cambio sustancial en la atribución de los hechos reprochados, y que dicha modificación lleve a una imposibilidad material para poder ejercer el derecho de defensa en juicio, al tener que enfrentar una nueva conducta distinta a la originalmente atribuida, y respecto de la cual se produjo la prueba ofrecida. El principio de congruencia es una derivación lógica del derecho de defensa en juicio, inviolable y protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de DD.HH (CADH, art. 8.2 b y PIDCyP, art. 14.3 a).

2) “Connivencia” quiere decir “confabulación” conforme el diccionario de la Real Academia Española. Y existe una “confabulación” cuando hay un acuerdo de voluntades para realizar un plan común, generalmente ilícito, dice la academia de la lengua. Con lo cual, la connivencia por sí sola no acredita la coautoría. Ello por cuanto puede haber una confabulación (un plan común) entre varias personas, pero puede ocurrir que no todas realicen la conducta que permite consumar el plan original….Luego de consumado el delito cada uno de ellos responderá penalmente en la medida del grado y tipo de participación que tuvo en la realización de la conducta planeada. No es cierto que la connivencia pruebe la coautoría, la connivencia solo prueba el plan común.

3) En el presente caso, y siguiendo este criterio, las dos circunstancias señaladas reiteradamente, y que diferenciarían la conducta de Campos de la que realizaron Espinosa, Culliqueo, Miguel Díaz y Walter Díaz, en palabras del fiscal solo acreditarían el plan común (la connivencia), pero de ninguna manera la coautoría atribuida, máxime cuando esa misma conducta fue desplegada por el resto de los coimputados, los que fueron condenados por un tipo penal sustancialmente distinto. (Atentado a la autoridad agravado por el empleo de arma y por la participación de tres o más personas)

4) Queda absolutamente en claro que la conducta de haber estado parado cerca del paredón donde se ubicó Díaz para efectuar el disparo, no resulta una conducta esencial para que Díaz pueda efectuar el disparo que produjo la muerte. Aun cuando parezca una obviedad, Díaz pudo realizar o no la conducta de disparar independientemente de lo que pudiera o no haber hecho Campos mientras estaba parado allí. De lo que no hay dudas es que el haber estado parado cerca de Díaz no constituyó un aporte esencial a la realización de la conducta de homicidio, que fue la de disparar el arma. De hecho, no hay manera de que la decisión de Campos de estar parado allí pudiera haber evitado el resultado, salvo que el propio Díaz hubiera decidido evitarlo. Dicho en las mismas palabras utilizadas por el juez para enunciar la instrucción al jurado, Campos no tenía el poder de decisión de realizar el hecho (efectuar el disparo, gatillar). La conducta que él estaba efectuando (tirar piedras a la policía, de pie al lado del paredón) no constituía un aporte esencial a la conducta de disparar el arma, por lo que no había manera de que Campos pudiera evitar que el disparo se efectuara, salvo que (reitero) Díaz decidiera no efectuarlo. Campos no mantenía el poder de decisión de realizar o no el homicidio independientemente de lo que decidiera Díaz, porque la conducta de disparar no dependía de ninguna manera de él, sino de manera exclusiva de Díaz.... Queda absolutamente descartada la posible existencia de un supuesto de coautoría, en los términos en los que la instrucción les fue enunciada a los jurados.

5) El jurado incurrió en un error al considerar que la conducta atribuida a Campos podía subsumirse dentro del concepto de coautoría,…. A mi modo de ver el error se originó cuando el juez de juicio permitió que los acusadores atribuyeran tipos penales diferentes a Campos por un lado, y al resto de los acusados (Espinosa, Culliqueo, y los Díaz) por el otro, a pesar de haber realizado la misma conducta.

6) Elías Campos sí efectuó las conductas descriptas por los acusadores, consistentes en haber arrojado objetos contundentes al personal policial, mientras se encontraba parado de pie en el paredón de la familia Espinosa, y que dicha conducta merece ser calificada de la misma manera en la que fue atribuida a José Luis Espinosa, José Adrián Culliqueo y Miguel Ángel Díaz, debiendo subsumirse la misma en la figura de atentado a la autoridad agravado por el empleo de arma y por la participación de tres o más personas (art. 237 y 238 del CP).

7) La defensa consideró que en caso de que este Tribunal hiciera lugar a su planteo, correspondía nulificar el veredicto y absolver a su pupilo. Lejos de considerar la posible absolución del acusado, lo que corresponde es readecuar la calificación legal atribuida y declararlo autor penalmente responsable del delito de atentado a la autoridad agravado por el empleo de arma y por la participación de tres o más personas (art. 237 y 238 del CP) y además reenviar el presente caso a nuevo juicio de cesura para que ante el mismo juez se debata y determine la pena que corresponde imponer a Elías Campos por la conducta reprochada en función del tipo penal establecido en la presente (Art. 247 del CPP).

8) En cuanto al agravio referido al elemento subjetivo de la agravante por la condición de la víctima en relación a su condición de policía, considero que este planteo no merece ser atendido porque el defensor no ha logrado acreditar un agravio que trasunte una mera disconformidad con lo resuelto por el juez al momento de efectuar las instrucciones al jurado. No se acredita la violación a ninguna garantía constitucional o norma procesal solo porque el juez no haya tomado la propuesta que le efectuó la defensa respecto de lo que sostiene alguna parte de la doctrina en relación a la agravante de la condición de policía y la posible subsunción a un supuesto de dolo directo.
La descripción del concepto de dolo directo se adecua en un todo a la que efectuó el juez en la explicación que le brindó al jurado respecto del tipo penal en juego. El juez les señaló particularmente que el tipo penal exige el conocimiento en el autor de la especial calidad de la víctima, y que la decisión de causar la muerte se sustenta justamente en esa condición señalada.

9) La instrucción propuesta por la defensa en relación con la figura legal alternativa de homicidio no intencional, no se advierte que el juez haya cometido ninguna falta que afectara a la defensa sino que, al contrario, extendió el concepto de delito menor incluido autorizando a la defensa a explayarse y alegar sobre un tipo penal que no había sido litigado, ni sobre el que se había ofrecido prueba, ni respecto del cual las partes hicieron referencia específica durante el debate. Considero que mal puede la defensa agraviarse de ello por considerar que el juez no fue lo suficientemente preciso en la instrucción que ésta pretendía, o de la forma en la que la defensa quería que se exponga. Lo cierto es que la instrucción fue lo suficientemente clara como para que el jurado pudiera considerar este tipo penal, el que evidentemente no fue tenido en cuanta por el jurado. La mera disconformidad de la defensa no puede ser considerada un agravio cuando surge evidente que el juez cumplió con lo solicitado por la misma.

10) En relación al agravio identificado genéricamente como veredicto contrario a prueba, debo decir que, tal como ha sido referido en la audiencia, la función del Tribunal de Impugnación no es la de realizar un nuevo juicio a partir de valorar la totalidad de la prueba producida por segunda vez.
En el caso de juicios por jurados, en los que no existen fundamentos que den sustento al voto de condena o absolución, la tarea revisora se endereza a verificar el respeto por las garantías constitucionales de todas las partes (imputados y víctimas), la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros, la arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiere cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado, y las instrucciones al jurado cuando éstas pudieron condicionar su decisión.
En el caso puntual de autos, más allá de las pruebas mencionadas por la defensa, existen otras no mencionadas por ésta que acreditan que Mauricio Díaz estuvo en el paredón desde donde se originó el disparo que dio muerte a la víctima de autos. Ninguna otra persona fue vista en ese lugar puntual en el momento del disparo, y todos los peritos concluyeron que el disparo se efectuó desde el lugar en el que fue visto Mauricio Díaz. Todo ello permite concluir que el veredicto del jurado no resulta de una derivación irrazonable de la prueba producida en el juicio.

11) Sobre el último de los agravios referido a la alegada inconstitucionalidad de la prisión perpetua, debo recordar que lo que la defensa planteó fue la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua (la que señalé que no es inconstitucional) y no la inconstitucionalidad de la norma que impide a los condenados a prisión perpetua acceder a la libertad condicional. Siendo ello así, mal puedo valorar la circunstancia indicada (que los acusados eventualmente se verían impedidos de acceder a la libertad condicional) cuando existe un posible planteo legal para cuestionar ello, que es solicitar la inconstitucionalidad de la norma legal que lo impide.
Cualquier planteo referido a la inconstitucionalidad de la norma que impide acceder a la libertad condicional a los condenados a prisión perpetua, inevitablemente deberá ser resuelto por el juez que resulte competente en dicha oportunidad, garantizando de esta manera que lo que se resuelva sea revisado en una segunda instancia ordinaria (doble conforme), e incluso en posteriores instancias extraordinarias (provincial y/o federal).

18/03/2022

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