"R. J. Á. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Detalles de publicación: 2022Descripción: 45 p. pdfISBN:
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1) La norma del art. 119 inc. b) del C.P. prevé una sanción más severa cuando el autor del abuso sexual es un ministro de algún culto reconocido o no. La agravante se funda en la posición de preeminencia, respeto y confianza que la víctima le depara al autor, por lo que no es la pura calidad del autor la que califica el hecho, ya que se requiere el conocimiento de la víctima sobre tal calidad. (Voto del Dr. Andrés Repetto).
2) La cuestión a dilucidar es si el término “ministro de algún culto reconocido o no” importa necesariamente una designación formal por parte de alguna autoridad, para que se configure la agravante. La respuesta a mi modo de ver definitivamente es no. No es necesaria ninguna designación formal para ello, sino que es suficiente con que el acusado ejerza esa función religiosa y sea reconocido por la comunidad en el ejercicio de esa misma función espiritual. (Voto del Dr. Andrés Repetto).
3) En el caso, lo que le da el carácter de “ministro de culto” es la actividad de culto que el imputado realizaba (daba los sermones, impartía bendiciones, cobraba el diezmo, efectuaba imposición de manos, organizaba las actividades de la iglesia, etc.), y además el reconocimiento que sobre él admite la comunidad, justamente por realizar el acusado dichas actividades. (Voto del Dr. Andrés Repetto).
4) Queda claro cuál es el alcance de la ley, el que coincide con el alcance que quisieron darle los diputados y senadores que la sancionaron como ley 25.087, la que modificó el art. 119 del CP al incorporar como agravante aquellos supuestos en los que los abusos sexuales fueran cometidos por ministro de algún culto reconocido o no, lo que incluye a cualquier líder de una secta o grupo espiritual que ejerza esa función y que sea reconocido como tal por sus miembros, justamente por ejercer esa función. (Voto del Dr. Andrés Repetto).
5) La norma exige se acredite la calidad del autor como ministro de culto y no como autoridad religiosa reconocida por el sujeto pasivo, que es lo que recepta la sentencia de responsabilidad para tener por acreditado el agravante. (Voto disidente de la Dra. Florencia Martini).
6) La doctrina interpreta que no basta la calidad del autor (ministro de culto) sino que además el sujeto pasivo debe haber conocido tal calidad, en virtud de la cual se facilita la consumación del abuso sexual. Pero en ningún caso se interpreta que la calidad del autor sea contingente. Necesariamente debe acreditarse la calidad del autor y la relación de confianza o respeto que tal calidad, conocida por la víctima, sea aprovechada por el autor. (Voto disidente de la Dra. Florencia Martini).
7) El ejercicio de autoridad religiosa por el cual se tuvo por acreditado el agravante no se encuentra previsto por la ley, por lo que la sentencia deviene arbitraria por violación del principio de estricta legalidad en material penal derivada del art. 18 de la Constitución Nacional, y por la prohibición de una interpretación analógica en contra del imputado (art. 23 del CPP) correspondiendo se revoque en lo que hace al agravante por la calidad de Ministro de Culto, debiendo, en consecuencia, reenviar a nueva audiencia de pena a efectos de fijar una pena acorde a la figura base de abuso sexual simple. (Voto disidente de la Dra. Florencia Martini).
8) La norma castiga con mayor pena es la calidad de Ministro de algún culto, y es esa calidad la que debe encontrarse acreditada para que la agravante de mención resulte procedente. En este punto es donde entiendo que la sentencia amplía indebidamente los estrictos límites que prevé la figura agravada efectuando asimilaciones asentadas en la condición de “autoridad religiosa” a la que de modo alguno refiere la agravante en análisis. (Voto dirimente de la Dra. Liliana Deiub).
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1) La norma del art. 119 inc. b) del C.P. prevé una sanción más severa cuando el autor del abuso sexual es un ministro de algún culto reconocido o no. La agravante se funda en la posición de preeminencia, respeto y confianza que la víctima le depara al autor, por lo que no es la pura calidad del autor la que califica el hecho, ya que se requiere el conocimiento de la víctima sobre tal calidad. (Voto del Dr. Andrés Repetto).

2) La cuestión a dilucidar es si el término “ministro de algún culto reconocido o no” importa necesariamente una designación formal por parte de alguna autoridad, para que se configure la agravante. La respuesta a mi modo de ver definitivamente es no. No es necesaria ninguna designación formal para ello, sino que es suficiente con que el acusado ejerza esa función religiosa y sea reconocido por la comunidad en el ejercicio de esa misma función espiritual. (Voto del Dr. Andrés Repetto).

3) En el caso, lo que le da el carácter de “ministro de culto” es la actividad de culto que el imputado realizaba (daba los sermones, impartía bendiciones, cobraba el diezmo, efectuaba imposición de manos, organizaba las actividades de la iglesia, etc.), y además el reconocimiento que sobre él admite la comunidad, justamente por realizar el acusado dichas actividades. (Voto del Dr. Andrés Repetto).

4) Queda claro cuál es el alcance de la ley, el que coincide con el alcance que quisieron darle los diputados y senadores que la sancionaron como ley 25.087, la que modificó el art. 119 del CP al incorporar como agravante aquellos supuestos en los que los abusos sexuales fueran cometidos por ministro de algún culto reconocido o no, lo que incluye a cualquier líder de una secta o grupo espiritual que ejerza esa función y que sea reconocido como tal por sus miembros, justamente por ejercer esa función. (Voto del Dr. Andrés Repetto).

5) La norma exige se acredite la calidad del autor como ministro de culto y no como autoridad religiosa reconocida por el sujeto pasivo, que es lo que recepta la sentencia de responsabilidad para tener por acreditado el agravante. (Voto disidente de la Dra. Florencia Martini).

6) La doctrina interpreta que no basta la calidad del autor (ministro de culto) sino que además el sujeto pasivo debe haber conocido tal calidad, en virtud de la cual se facilita la consumación del abuso sexual. Pero en ningún caso se interpreta que la calidad del autor sea contingente. Necesariamente debe acreditarse la calidad del autor y la relación de confianza o respeto que tal calidad, conocida por la víctima, sea aprovechada por el autor. (Voto disidente de la Dra. Florencia Martini).

7) El ejercicio de autoridad religiosa por el cual se tuvo por acreditado el agravante no se encuentra previsto por la ley, por lo que la sentencia deviene arbitraria por violación del principio de estricta legalidad en material penal derivada del art. 18 de la Constitución Nacional, y por la prohibición de una interpretación analógica en contra del imputado (art. 23 del CPP) correspondiendo se revoque en lo que hace al agravante por la calidad de Ministro de Culto, debiendo, en consecuencia, reenviar a nueva audiencia de pena a efectos de fijar una pena acorde a la figura base de abuso sexual simple. (Voto disidente de la Dra. Florencia Martini).

8) La norma castiga con mayor pena es la calidad de Ministro de algún culto, y es esa calidad la que debe encontrarse acreditada para que la agravante de mención resulte procedente. En este punto es donde entiendo que la sentencia amplía indebidamente los estrictos límites que prevé la figura agravada efectuando asimilaciones asentadas en la condición de “autoridad religiosa” a la que de modo alguno refiere la agravante en análisis. (Voto dirimente de la Dra. Liliana Deiub).

23/08/2022

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