"B., A. E. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Detalles de publicación: 2022Descripción: 36 p. pdfISBN:
  • 10/22
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1) La defensa en su agravio inicial cuestionó la labor técnica desplegada por la defensa anterior, alegando que la diferente estrategia elegida por ésta, le imposibilitó a su asistido defenderse correctamente de la acusación que se le endilgaba toda vez que omitió ofrecer prueba y propuso que se arribara a un acuerdo por la pena mínima.
2) Conforme nuestro Máximo Tribunal Nacional “(…) no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confrontación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el contrario, un sistema de ese tipo significaría ‘restringir la amplia latitud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas’ pues ‘el acto u omisión del defensor que […] es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en otro’ (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 1984). Además, un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde las decisiones de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal…”.
3) Habiendo accedido a los registros audiovisuales del debate en la fase cuestionada por el defensor se puede advertir que la defensa anterior hizo mención a su teoría del caso, efectuó contrainterrogatorios, y alegó en favor de su pupilo. En función a lo que se verifica que tal actuación no se compadece con una defensa técnica ineficaz por lo que el primer agravio debe ser rechazado.
4) Concatenado con el agravio anterior debe analizarse la petición de inconstitucionalidad del artículo 166 del C.P.P.N. La defensa se agravia en virtud a que el mentado artículo no establece la notificación personal al imputado y según su criterio eso habría provocado que éste no presente la prueba en el momento oportuno.
5) Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye un acto de suma gravedad y que por ende resulta una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (MONGES Analía M. C/ U.B.A. resol 2314/1.995, 19.96-12-26, Fallos 319-0, ED17-07-1.997, N°48.038, LL14-05-1.997, N°95.362) y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 311:394; 312:122; 322:842) o bien cuando se trate de una objeción constitucional palmaria (Fallos 14:425; 105:22; 112:63; 182:317; 200:180, entre otros), de tal manera que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallo 260:153).
6) Siguiendo los lineamientos anteriores la pretensión de la defensa debe ser rechazada por resultar improcedente, toda vez que tal como se sostuvo no se acreditó que el imputado haya informado a su defensa sobre prueba alguna anterior a la instancia de la audiencia de control de la acusación y por otro lado de la grabación de la misma se desprende que en esa oportunidad nada dijo sobre ese tópico cuando hizo uso de la palabra, razón por la cual la petición de inconstitucionalidad vacía de sustento debe ser rechazada.
7) Finalmente cabe ingresar en los agravios esbozados por la defensa en relación a los hechos por los cuales su asistido fue declarado responsable. Se advierte que la queja de la defensa en este punto resulta sólo una disconformidad con los argumentos de la sentencia y por ende debe ser rechazada.
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1) La defensa en su agravio inicial cuestionó la labor técnica desplegada por la defensa anterior, alegando que la diferente estrategia elegida por ésta, le imposibilitó a su asistido defenderse correctamente de la acusación que se le endilgaba toda vez que omitió ofrecer prueba y propuso que se arribara a un acuerdo por la pena mínima.

2) Conforme nuestro Máximo Tribunal Nacional “(…) no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confrontación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el contrario, un sistema de ese tipo significaría ‘restringir la amplia latitud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas’ pues ‘el acto u omisión del defensor que […] es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en otro’ (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 1984). Además, un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde las decisiones de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal…”.

3) Habiendo accedido a los registros audiovisuales del debate en la fase cuestionada por el defensor se puede advertir que la defensa anterior hizo mención a su teoría del caso, efectuó contrainterrogatorios, y alegó en favor de su pupilo. En función a lo que se verifica que tal actuación no se compadece con una defensa técnica ineficaz por lo que el primer agravio debe ser rechazado.

4) Concatenado con el agravio anterior debe analizarse la petición de inconstitucionalidad del artículo 166 del C.P.P.N. La defensa se agravia en virtud a que el mentado artículo no establece la notificación personal al imputado y según su criterio eso habría provocado que éste no presente la prueba en el momento oportuno.

5) Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye un acto de suma gravedad y que por ende resulta una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (MONGES Analía M. C/ U.B.A. resol 2314/1.995, 19.96-12-26, Fallos 319-0, ED17-07-1.997, N°48.038, LL14-05-1.997, N°95.362) y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 311:394; 312:122; 322:842) o bien cuando se trate de una objeción constitucional palmaria (Fallos 14:425; 105:22; 112:63; 182:317; 200:180, entre otros), de tal manera que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallo 260:153).

6) Siguiendo los lineamientos anteriores la pretensión de la defensa debe ser rechazada por resultar improcedente, toda vez que tal como se sostuvo no se acreditó que el imputado haya informado a su defensa sobre prueba alguna anterior a la instancia de la audiencia de control de la acusación y por otro lado de la grabación de la misma se desprende que en esa oportunidad nada dijo sobre ese tópico cuando hizo uso de la palabra, razón por la cual la petición de inconstitucionalidad vacía de sustento debe ser rechazada.

7) Finalmente cabe ingresar en los agravios esbozados por la defensa en relación a los hechos por los cuales su asistido fue declarado responsable. Se advierte que la queja de la defensa en este punto resulta sólo una disconformidad con los argumentos de la sentencia y por ende debe ser rechazada.

04/03/2022

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