"GARNICA, ÁNGEL EMANUEL – BARRÍA, IVÁN YARID S/ EVASIÓN" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Descripción: 8 p. pdfISBN:
  • 62/21
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- En tanto el Tribunal a quo declaró la nulidad de la decisión del Tribunal de Juicio y ordenó un reenvío. A partir de esa decisión, las partes tendrán la posibilidad de debatir, en una nueva audiencia y con un tribunal conformado diversamente, los asuntos que quedaron pendientes de resolución; la unificación de penas y la procedencia o improcedencia de la declaración de reincidencia. En suma, el pronunciamiento no es definitivo ni generó un perjuicio de imposible reparación ulterior
2.- La exigencia de rebatir todos los argumentos esenciales que informan la decisión apelada adquiere una especial relevancia, no sólo porque hace a un requisito insorteable fijado por la acordada n° 4/2007 de la CSJN (art. 3°, ap. “b”) y “d”) , sino porque además resulta una exigencia derivada del artículo 15 de la Ley 48. En resumidas cuentas, el defensor no rebatió la circunstancia que, cuando la Jueza de Garantías aprobó el acuerdo pleno, hizo público que el imputado estaba cumpliendo una condena de doce años de prisión .
3.- En tanto no se acreditó la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada tenga una incidencia negativa en el derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (inc. e); sino que la resolución aparece basada en cuestiones de derecho común (art. 58 del CP) y procesal local que le otorgan una fundamentación suficiente (artículos 98, 229, 247 y 227, segundo párrafo, y 248, inciso 2), estos dos últimos a contrario sensu, del CPPN); el recurso extraordinario federal debe ser declarado inadmisible (art. 3, incs. a) , d) y e), de la acordada n° 04/2007, de la CSJN).
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1.- En tanto el Tribunal a quo declaró la nulidad de la decisión del Tribunal de Juicio y ordenó un reenvío. A partir de esa decisión, las partes tendrán la posibilidad de debatir, en una nueva audiencia y con un tribunal conformado diversamente, los asuntos que quedaron pendientes de resolución; la unificación de penas y la procedencia o improcedencia de la declaración de reincidencia. En suma, el pronunciamiento no es definitivo ni generó un perjuicio de imposible reparación ulterior

2.- La exigencia de rebatir todos los argumentos esenciales que informan la decisión apelada adquiere una especial relevancia, no sólo porque hace a un requisito insorteable fijado por la acordada n° 4/2007 de la CSJN (art. 3°, ap. “b”) y “d”) , sino porque además resulta una exigencia derivada del artículo 15 de la Ley 48. En resumidas cuentas, el defensor no rebatió la circunstancia que, cuando la Jueza de Garantías aprobó el acuerdo pleno, hizo público que el imputado estaba cumpliendo una condena de doce años de prisión .

3.- En tanto no se acreditó la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada tenga una incidencia negativa en el derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (inc. e); sino que la resolución aparece basada en cuestiones de derecho común (art. 58 del CP) y procesal local que le otorgan una fundamentación suficiente (artículos 98, 229, 247 y 227, segundo párrafo, y 248, inciso 2), estos dos últimos a contrario sensu, del CPPN); el recurso extraordinario federal debe ser declarado inadmisible (art. 3, incs. a) , d) y e), de la acordada n° 04/2007, de la CSJN).

27/10/2021

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