"SAN MARTIN DIEGO ANDRES S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Resulta inadmisible el recurso extraordinario si, más allá de la invocación de una presunta afectación de principios y derechos de jerarquía constitucional, se advierte que los planteos efectuados por la defensa solo reflejan una mera disconformidad con los argumentos y la respuesta dada por el Tribunal de Impugnación. Asimismo, que lo planteado remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al control extraordinario.
2.- Cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por un veredicto contrario a prueba en el marco de un juicio por jurados populares (tal como fue propuesto ante los jueces de Impugnación), la función de ese órgano revisor no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas producidas en presencia de dicho jurado. En su lugar, debe verificar que este último contara con prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación del acusado
3.- En torno a la intensidad de la pena (aspecto que también fue sometido a su decisión pero que no fue continuado en este control extraordinario) , su misión se ciñe a la verificación del proceso de raciocinio del sentenciante. Es decir, lo que ha llevado al juez a decidir el monto punitivo, sin infringir las circunstancias atenuantes o agravantes propias del caso y los parámetros lógicos para receptar unas u otras.
4.- Del visionado del juicio y su confronte con los presuntos déficits argumentativos del tribunal revisor referidos por los letrados defensores, no se aprecia que los jurados hubieren emitido un veredicto contrario a la prueba rendida ante ellos. Tampoco, que se hubieran efectuado afirmaciones dogmáticas por parte del órgano revisor. Por el contrario, el jurado popular contó con prueba de cargo suficiente que le permitió superar la duda razonable y emitir un veredicto de culpabilidad. En suma, la posición mayoritaria del jurado popular y la respuesta dada por el Tribunal de Impugnación (conforme a la cual descartó que se hubieren apartado de la prueba que dicho jurado evaluó en condiciones óptimas de inmediación) , se ajustan a las circunstancias concretas y particulares del caso. De las anteriores consideraciones se puede concluir que no se verifica la alegada arbitrariedad de sentencia, y por lo tanto el carril por el que incardina su agravio –el recurrente- deviene inadmisible (artículo 248 inciso 2, a contrario sensu, del CPPN) .
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1.- Resulta inadmisible el recurso extraordinario si, más allá de la invocación de una presunta afectación de principios y derechos de jerarquía constitucional, se advierte que los planteos efectuados por la defensa solo reflejan una mera disconformidad con los argumentos y la respuesta dada por el Tribunal de Impugnación. Asimismo, que lo planteado remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al control extraordinario.

2.- Cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por un veredicto contrario a prueba en el marco de un juicio por jurados populares (tal como fue propuesto ante los jueces de Impugnación), la función de ese órgano revisor no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas producidas en presencia de dicho jurado. En su lugar, debe verificar que este último contara con prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación del acusado

3.- En torno a la intensidad de la pena (aspecto que también fue sometido a su decisión pero que no fue continuado en este control extraordinario) , su misión se ciñe a la verificación del proceso de raciocinio del sentenciante. Es decir, lo que ha llevado al juez a decidir el monto punitivo, sin infringir las circunstancias atenuantes o agravantes propias del caso y los parámetros lógicos para receptar unas u otras.

4.- Del visionado del juicio y su confronte con los presuntos déficits argumentativos del tribunal revisor referidos por los letrados defensores, no se aprecia que los jurados hubieren emitido un veredicto contrario a la prueba rendida ante ellos. Tampoco, que se hubieran efectuado afirmaciones dogmáticas por parte del órgano revisor. Por el contrario, el jurado popular contó con prueba de cargo suficiente que le permitió superar la duda razonable y emitir un veredicto de culpabilidad. En suma, la posición mayoritaria del jurado popular y la respuesta dada por el Tribunal de Impugnación (conforme a la cual descartó que se hubieren apartado de la prueba que dicho jurado evaluó en condiciones óptimas de inmediación) , se ajustan a las circunstancias concretas y particulares del caso. De las anteriores consideraciones se puede concluir que no se verifica la alegada arbitrariedad de sentencia, y por lo tanto el carril por el que incardina su agravio –el recurrente- deviene inadmisible (artículo 248 inciso 2, a contrario sensu, del CPPN) .

27/10/21

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