"C., L. D. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" / Tribunal de Impugnación
Descripción: 26 p. pdfISBN:- 05/21
1) En lo referente a la valoración arbitraria y omisiva, no advierto del análisis de la sentencia en crisis la alegada arbitrariedad o ausencia de fundamentación de la misma. La impugnante controvirtió el fundamento de la sentencia y afirmó de modo categórico que la pericia médica no determinó la existencia de lesiones en las muñecas, aunque del visionado de la audiencia de juicio se deriva que el citado perito refirió ruptura de vasos sanguíneos, destacando el video esas lesiones en el antebrazo que se encuentra constatada y fotografiada. (Voto del Dr. Federico Sommer).
2) Las lesiones permiten ratificar la motivación del decisorio para descartar el alegado “consentimiento” de la víctima, y sin que resulte atinente esbozar que ser pareja o ex pareja, o conviviente o ex conviviente, permite al hombre de la relación acceder sexualmente por la fuerza a la integrante mujer. Esta “resistencia” autoriza descartar la dinámica propuesta por la defensa, y se aleja de la alegada explicación “racional” que aquella parte destacara en audiencia. (Voto del Dr. Federico Sommer).
3) Luce ajustada a las pruebas rendidas en juicio la declaración de responsabilidad determinada, ya que se corresponde con la declaración de la víctima, quien sostuvo el acceso carnal por vía vaginal mediante violencia y permite descarar la existencia de una relación consentida. En aquella línea argumental, la propia sentencia se sustenta en el estándar señalado por doctrina y jurisprudencia en la materia y que determina como relevante “a) ausencia de móviles espurios, b) coherencia interna y externa del relato, c) persistencia en la incriminación y d) corroboración periférica del relato con datos de carácter objetivo. (Voto del Dr. Federico Sommer).
4) El fallo valora que conforme la teoría del caso de las partes y el descargo del imputado, la controversia quedó acotada a determinar si la relación sexual en la vivienda que compartían imputado y denunciante fue consentida por la joven víctima en calidad de pareja o ex pareja del acusado. En igual inteligencia, reseñó la dificultad probatoria que presenta no sólo la investigación de conductas lesivas del bien jurídico integridad sexual, sino de la derivada de una relación de convivencia y de pareja preexistente, en cuanto labor de juzgamiento que debe transitar el riguroso análisis de la consistencia y congruencia del relato de hechos que practicó la víctima. (Voto del Dr. Federico Sommer).
5) La extrema significación probatoria que asigna la defensa a la circunstancia de ser ex pareja no tiene asidero ni relevancia práctica, por cuanto si eran o no pareja al momento del hecho constituye primeramente una cuestión que sólo los protagonistas pueden reseñar y que no implica un derecho absoluto ni nada parecido a disponer de la integridad sexual de la mujer. (Voto del Dr. Federico Sommer).
6) Dentro de la tacha de arbitrariedad de sentencia, configuraba una carga argumental del apelante que no cumplimentó, exponer y demostrar concretamente de qué modo la decisión ha incurrido en ese grave vicio que se anuncia en el recurso deducido, pues como es sabido, la procedencia del vicio de arbitrariedad de sentencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta falta de fundamentación. (Voto del Dr. Federico Sommer).
7) La decisión impugnada ha incurrido en grave vicio de arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación, lo cual la invalida como tal correspondiendo anular la misma. El art. 18 de nuestra Ley Orgánica establece la obligación de los jueces de motivar las decisiones para garantizar la regularidad y justicia de las mismas, prohibiendo que los fundamentos de las decisiones judiciales de los jueces profesionales sean reemplazados por la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales (Art. 18 Ley 2891). (Voto disidente del Dr. Richard Trincheri).
8) Instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) como la CADH (art. 8.1) y el PIDCP (14.1) establecen el derecho del imputado a ser oído por la jurisdicción. Obviamente, el verdadero ejercicio de este derecho no se colma con una formalidad como impresiona el caso que nos ocupa. Va de suyo que resulta aplicable a la situación del imputado, quien ha sido condenado a una pena de seis años de prisión efectiva. (Voto disidente del Dr. Richard Trincheri).
9) Repasando el tratamiento que ha dado el Estado a este derecho del imputado a partir de la realización del juicio no se desprende de la sentencia una respuesta adecuada al descargo del imputado, así porque lo aducido por el mismo es que él tuvo sexo consentido. Para descartar lo que sostiene aquel no corresponde echar mano a que la víctima no tiene fines espurios, que tiene coherencia interna y externa o que su incriminación ha sido persistente. No se trata de descreer de la denunciante o de atribuirle fines ilegítimos con su imputación. Al contrario, surge de su testimonio que no quiso tener tal relación íntima con el imputado ese día. Ahora bien, ello no es incompatible con que el imputado no hubiera advertido tal negativa o que exista un error de su parte, técnicamente un error de tipo que excluye la figura legal del art. 119 tercer párrafo del Código Penal porque el tipo subjetivo de tal delito requiere la existencia de un dolo directo en el autor. Para obrar con dolo es necesario conocer y querer la realización del tipo objetivo. Dicho esto, no obrará con dolo quien ignore o tenga una falsa representación respecto de algún elemento del tipo objetivo, es decir quien actúe con error. (Voto disidente del Dr. Richard Trincheri).
10) La credibilidad de la víctima no obsta a que haya existido error de tipo en el caso y la sentencia debió descartar ello y no solamente no lo hizo sino que tampoco contestó con argumentos plausibles por qué tenía por probada la posición acusadora. Las dudas que no fueron disipadas están orientadas a saber si las circunstancias que rodearon la relación sexual no pudieron hacer creer al imputado que existía consentimiento. En sustancia el imputado no ha sido escuchado en esta oportunidad. (Voto disidente del Dr. Richard Trincheri).
11) El punto central de desacuerdo entre los dos primeros votos radica en determinar si las relaciones sexuales entre la víctima y el imputado fueron consentidas, o si por el contrario, fueron forzadas por el acusado, violentando el derecho a la integridad sexual de la víctima. (Voto dirimente del Dr. Andrés Repetto).
12) En el caso sí se acreditó de manera objetiva que la víctima presentaba lesiones por sujeción en sus brazos, las que coincidían en un todo con el relato por ella efectuado. Esa prueba material, por sí sola, permite acreditar el suceso tal como fue denunciado, ya que una lesión de ese tipo es incompatible con una relación sexual consentida. (Voto dirimente del Dr. Andrés Repetto).
13) La posición que asume el Dr. Trincheri en su voto disidente se aleja incluso de los fundamentos utilizados por la propia defensa, sosteniendo una nueva teoría del caso, distinta a la sustentada por aquella, conforme la cual el imputado pudo haber incurrido en un “error de tipo”. (Voto dirimente del Dr. Andrés Repetto).
14) Más allá de que no comparto la posibilidad de que los jueces se subroguen en las partes, afirmando o postulando posibles teorías del caso no sustentadas por éstas, de cualquier manera considero que en este hecho puntual, dicha tesis no se condice con los elementos de prueba reunidos. (Voto dirimente del Dr. Andrés Repetto).
15) Se acreditó la existencia de lesiones, despejando cualquier duda referida a la posibilidad de que el acusado pudiera creer que la víctima deseaba tener relaciones sexuales. No puede haber dudas de la falta de consentimiento de la mujer cuando para accederla carnalmente se necesita sujetarla de manera violenta de sus brazos, y así lograr vulnerar su resistencia. (Voto dirimente del Dr. Andrés Repetto).
30/03/2021
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