"B., P. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE Y ROBO CON EFRACCION" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Series Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 31 p. pdfISBN:
  • 02/21
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Debe destacarse que la denunciante mantuvo su relato en forma clara e inalterada durante el trámite del proceso; en los actos de denuncia ante el Fiscal, en su posterior ratificación en el juicio y en la audiencia en la que se sostuvo la impugnación de la Fiscalía. En ninguno de dichos comparendos de la denunciante se pudo escuchar que negara la existencia del abuso sexual simple. Asimismo corresponde aclarar que denunció un hecho de abuso sexual simple, lo mantuvo en todas las instancias judiciales y negó la existencia de una relación sexual refiriéndose al acceso carnal.
2) De todo lo valorado puede sostenerse que a diferencia de lo expuesto en la sentencia, el relato de la denunciante posee coherencia interna, teniendo en cuenta el contexto en el cual fue realizado y la extrema situación de vulnerabilidad de la testigo, que no puede desconocerse para valorar su declaración.
3) Con relación a la coherencia externa también le asiste razón a la Fiscalía, ya que la sentencia omitió por completo valorar la situación en la que se encuentra inserta la testigo que incluso ha motivado que se retracte en otra oportunidad cuando había anteriormente denunciado al imputado por la comisión de un delito contra la integridad sexual, elemento éste omitido por completo en la valoración de la situación integral denunciada.
4) Es dable advertir que omitiendo considerar todo el contexto de violencia y sumisión altamente riesgoso en el que se encontraba, se le exige en su carácter de víctima consuetudinaria de violencia que exponga un relato perfecto y lo sostenga ante todos sus interlocutores, omitiendo valorar su especial situación en función a tratarse de una víctima de violencia crónica, con extrema vulnerabilidad tanto psicológica, como socio económica.
5) Ante este panorama se puede concluir que en la valoración de la prueba se ha omitido la perspectiva de género, que por otro lado resulta ser un mandato constitucional. No se tuvo en cuenta la notoria desigualdad de posiciones entre víctima e imputado y que esa desigualdad culmina cristalizándose en una sentencia en la que no se consideran las secuelas psicológicas que genera la violencia crónica en el ámbito intrafamiliar y la evidente dependencia emocional y económica, lo que obliga a un análisis integral y amplio de la prueba para evitar convalidar las desigualdades de por sí manifiestas y visibles.
6) El evento bajo análisis debe considerarse como un hecho de violencia contra la mujer en los términos del art. 2b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y que, por ende el Estado se encuentra compelido a otorgar a las mujeres víctimas de violencia la debida protección y a disponer de los medios idóneos para investigar de modo eficiente. Así la ley N°26.485 de Protección Integral de las Mujeres, prevé la amplitud probatoria en el procedimiento en tanto los indicios sean graves, precisos y concordantes que se dan en este caso.
7) Se han proporcionado argumentos que permiten demostrar que la decisión Jurisdiccional absolutoria es errónea, en tanto la fiscalía ha demostrado que se encuentran presentes los presupuestos que habilitan la nulidad de la sentencia en función a una absurda y fragmentada valoración de la prueba en los términos previstos en el 237 del C.P.P.N.
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1) Debe destacarse que la denunciante mantuvo su relato en forma clara e inalterada durante el trámite del proceso; en los actos de denuncia ante el Fiscal, en su posterior ratificación en el juicio y en la audiencia en la que se sostuvo la impugnación de la Fiscalía. En ninguno de dichos comparendos de la denunciante se pudo escuchar que negara la existencia del abuso sexual simple. Asimismo corresponde aclarar que denunció un hecho de abuso sexual simple, lo mantuvo en todas las instancias judiciales y negó la existencia de una relación sexual refiriéndose al acceso carnal.

2) De todo lo valorado puede sostenerse que a diferencia de lo expuesto en la sentencia, el relato de la denunciante posee coherencia interna, teniendo en cuenta el contexto en el cual fue realizado y la extrema situación de vulnerabilidad de la testigo, que no puede desconocerse para valorar su declaración.

3) Con relación a la coherencia externa también le asiste razón a la Fiscalía, ya que la sentencia omitió por completo valorar la situación en la que se encuentra inserta la testigo que incluso ha motivado que se retracte en otra oportunidad cuando había anteriormente denunciado al imputado por la comisión de un delito contra la integridad sexual, elemento éste omitido por completo en la valoración de la situación integral denunciada.

4) Es dable advertir que omitiendo considerar todo el contexto de violencia y sumisión altamente riesgoso en el que se encontraba, se le exige en su carácter de víctima consuetudinaria de violencia que exponga un relato perfecto y lo sostenga ante todos sus interlocutores, omitiendo valorar su especial situación en función a tratarse de una víctima de violencia crónica, con extrema vulnerabilidad tanto psicológica, como socio económica.

5) Ante este panorama se puede concluir que en la valoración de la prueba se ha omitido la perspectiva de género, que por otro lado resulta ser un mandato constitucional. No se tuvo en cuenta la notoria desigualdad de posiciones entre víctima e imputado y que esa desigualdad culmina cristalizándose en una sentencia en la que no se consideran las secuelas psicológicas que genera la violencia crónica en el ámbito intrafamiliar y la evidente dependencia emocional y económica, lo que obliga a un análisis integral y amplio de la prueba para evitar convalidar las desigualdades de por sí manifiestas y visibles.

6) El evento bajo análisis debe considerarse como un hecho de violencia contra la mujer en los términos del art. 2b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y que, por ende el Estado se encuentra compelido a otorgar a las mujeres víctimas de violencia la debida protección y a disponer de los medios idóneos para investigar de modo eficiente. Así la ley N°26.485 de Protección Integral de las Mujeres, prevé la amplitud probatoria en el procedimiento en tanto los indicios sean graves, precisos y concordantes que se dan en este caso.

7) Se han proporcionado argumentos que permiten demostrar que la decisión Jurisdiccional absolutoria es errónea, en tanto la fiscalía ha demostrado que se encuentran presentes los presupuestos que habilitan la nulidad de la sentencia en función a una absurda y fragmentada valoración de la prueba en los términos previstos en el 237 del C.P.P.N.

09/03/2021

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