"DÍAZ, HÉCTOR S/ HOMICIDIO SIMPLE (VÍCTIMA GAUNA, JOSÉ EZEQUIEL)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Descripción: 10 p. pdfISBN:
  • 47/21
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Si el imputado y su letrado defensor anunciaron la aprobación de la pena en los términos que pactaron con el Ministerio Público Fiscal, pero intentan luego, sin razones que lo justifiquen, sortear el fiel cumplimiento de ese acuerdo recurriendo en diversas instancias la decisión que lo sustenta; cobra relevancia pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que no resulta lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (CSJN, Fallos 321:2530 y 325:2935); sumado a que los planteos introducidos por vía de recurso no son susceptibles de ser tutelados por la vía del artículo 14 de la Ley 48 pues han quedado afectados por las consecuencias de su anterior conducta discrecional (CSJN, Fallos 307:635 y sus citad; 308:1175; 310:884 y 2435, disidencia de los Dres. Caballero y Belluscio, entre otros).
2.- No resulta procedente la impugnación extraordinaria cuando las reiteradas críticas son análogas a las que esgrimió en las instancias anteriores y que rondan exclusivamente en aspectos relativos a la interpretación de la prueba y derecho común, que han sido resueltos con argumentos razonables por los jueces, revisados y confirmados por el Tribunal de Impugnación y ninguna de las afirmaciones se basa en otras medidas de prueba producidas en el debate que gocen de un similar respaldo científico, resultando que la discrepancia se asienta en meras opiniones personales sobre el tema que carecen de apego a las circunstancias comprobadas de la causa.
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1.- Si el imputado y su letrado defensor anunciaron la aprobación de la pena en los términos que pactaron con el Ministerio Público Fiscal, pero intentan luego, sin razones que lo justifiquen, sortear el fiel cumplimiento de ese acuerdo recurriendo en diversas instancias la decisión que lo sustenta; cobra relevancia pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que no resulta lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (CSJN, Fallos 321:2530 y 325:2935); sumado a que los planteos introducidos por vía de recurso no son susceptibles de ser tutelados por la vía del artículo 14 de la Ley 48 pues han quedado afectados por las consecuencias de su anterior conducta discrecional (CSJN, Fallos 307:635 y sus citad; 308:1175; 310:884 y 2435, disidencia de los Dres. Caballero y Belluscio, entre otros).

2.- No resulta procedente la impugnación extraordinaria cuando las reiteradas críticas son análogas a las que esgrimió en las instancias anteriores y que rondan exclusivamente en aspectos relativos a la interpretación de la prueba y derecho común, que han sido resueltos con argumentos razonables por los jueces, revisados y confirmados por el Tribunal de Impugnación y ninguna de las afirmaciones se basa en otras medidas de prueba producidas en el debate que gocen de un similar respaldo científico, resultando que la discrepancia se asienta en meras opiniones personales sobre el tema que carecen de apego a las circunstancias comprobadas de la causa.

23/08/2021

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