"MENDOZA MONTECINOS S/ HOMICIDIO CULPOSO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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1.- La sentencia examinada no es una resolución equiparable a sentencia definitiva, ya que no causa un perjuicio de imposible reparación ulterior. No pone fin al proceso ni impide su continuación, su única consecuencia es que la imputada continúe sometida al proceso penal. Y, si bien durante el desarrollo del recurso ordinario la Defensa sostuvo que para el caso de prosperar sus agravios la solución correcta era el dictado de la absolución de su asistida y no el reenvío del legajo para un nuevo juicio (cfr. fs. 21 vta., 2° párrafo), el Tribunal de Impugnación dio razones que justificaban la consecuencia del reenvió y la Defensa las consintió.
2.- En tanto los agravios se sustentan en un presunto caso de “arbitrariedad”, la ausencia de definitividad impide la progresión formal de su recurso, pues el requisito de sentencia definitiva no puede suplirse mediante la invocación de arbitrariedad o del desconocimiento de garantías constitucionales (CSJN, Fallos 327:312; 330:447 y 344:1288, entre muchos otros).
3.- Aun prescindiendo del acierto o error en esta cuestión, lo que sustancialmente ha llevado al Tribunal de Impugnación a dictar la nulidad de la sentencia condenatoria ha sido la ausencia de fundamentación en torno a la supuesta creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la necesaria correlación con su resultado. Ello, no implicó, claro está, una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia. Por el contrario, la vertiente por la que transita el órgano revisor tendió a establecer si, además de verificarse una infracción a las reglas de prevención de riesgos laborales (como factor orientador para la aplicación del artículo 84 del CP), hubo además un desarrollo argumental suficiente en lo que hace a la relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida
4.- La exigencia de un adecuado razonamiento en este punto parte de la premisa -correcta a nuestro entender- de que no toda acción culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a la responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deben incardinarse exclusivamente los casos de suficiente relevancia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual.
5.- No hay una revaloración probatoria y las puntuales alusiones a ciertos medios de prueba no tienden a una evaluación descontextualizada, como el apelante afirma; sino a poner en evidencia que aquéllas por sí no responden al debido análisis de la subsunción legal que el caso requería. Sin cuestionamiento de la Defensa a esta parte medular del decisorio, que ha bastado para la anulación de la sentencia de responsabilidad, es que, ante los efectos extensivos de esa invalidación que claramente afectan la sentencia de imposición de pena (conf. art. 98, 2° párrafo del CPPN) , por tanto, el análisis de las objeciones dirigidas a esta última deviene insustancial.
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1.- La sentencia examinada no es una resolución equiparable a sentencia definitiva, ya que
no causa un perjuicio de imposible reparación ulterior. No pone fin al proceso ni impide su continuación, su única consecuencia es que la imputada continúe sometida al proceso penal. Y, si bien durante el desarrollo del recurso ordinario la Defensa sostuvo que para el caso de
prosperar sus agravios la solución correcta era el dictado de la absolución de su asistida y no el reenvío del legajo para un nuevo juicio (cfr. fs. 21 vta., 2° párrafo), el Tribunal de Impugnación dio razones que justificaban la consecuencia del reenvió y la Defensa las consintió.

2.- En tanto los agravios se sustentan en un presunto caso de “arbitrariedad”, la ausencia de definitividad impide la progresión formal de su recurso, pues el requisito de sentencia definitiva no
puede suplirse mediante la invocación de arbitrariedad o del desconocimiento de garantías constitucionales (CSJN, Fallos 327:312; 330:447 y 344:1288, entre muchos otros).

3.- Aun prescindiendo del acierto o error en esta cuestión, lo que sustancialmente ha
llevado al Tribunal de Impugnación a dictar la nulidad de la sentencia condenatoria ha sido la ausencia de fundamentación en torno a la supuesta creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la necesaria correlación con su resultado. Ello, no implicó, claro está, una nueva
valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia. Por el contrario, la vertiente por la que transita el órgano revisor tendió a establecer si, además de verificarse una infracción a las reglas de prevención de riesgos laborales (como factor orientador para la aplicación del artículo 84 del CP), hubo además un desarrollo argumental suficiente en lo que hace a la
relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida

4.- La exigencia de un adecuado razonamiento en este punto parte de la premisa -correcta a nuestro
entender- de que no toda acción culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a la
responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema
punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deben incardinarse exclusivamente los casos de suficiente relevancia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual.

5.- No hay una revaloración probatoria y las puntuales alusiones a ciertos medios de
prueba no tienden a una evaluación descontextualizada, como el apelante afirma; sino a poner en evidencia que aquéllas por sí no responden al debido análisis de la subsunción legal que el caso requería. Sin cuestionamiento de la Defensa a esta parte medular del decisorio, que ha bastado para la anulación de la sentencia de responsabilidad, es que, ante los efectos extensivos de esa invalidación que claramente afectan la sentencia de imposición de pena (conf. art.
98, 2° párrafo del CPPN) , por tanto, el análisis de las objeciones dirigidas a esta última deviene insustancial.

23/08/2021

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