"HENRIQUEZ BRUNO DARIO S/ HOMICIDIO SIMPLE" / Tribunal de Impugnación

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1) Se agravió la Defensa Oficial por la aplicación del art. 58 del digesto de fondo, y lo cierto es que como órgano jurisdiccional revisor tenemos el deber legal de confirmar el principio de unidad de respuesta punitiva y la determinación de una sola pena de prisión para evitar una condena múltiple.
2) El pronunciamiento cuestionado brindó una adecuada respuesta al planteo defensista, y conforme la normativa aplicable en la materia hizo aplicación del sistema de pena total y dispuso la unificación de las condenas dictadas. No existe fundamento lógico ni mucho menos normativo, que sustente el planteo de excluir a la pena por el delito de homicidio que fuera dictada en el fuero de responsabilidad penal juvenil de la regla de unidad de punición (art. 58 del C.P.).
3) No ha cumplido la recurrente con la carga argumental de acreditar la arbitrariedad alegada, ya que el principio de especialidad no puede razonablemente implicar que se excluya de consideración la sentencia condenatoria dictada por el delito de homicidio que fuera juzgado por la Justicia Penal Juvenil, y que por tal extremo, coexiste con las penas dictadas por hechos cometidos durante la mayoría de edad del recurrente.
4) En referencia a la crítica a la competencia del Tribunal de Juicio que aplicó la pena mayor para cumplir con la tarea unificadora; resultó fundada la motivación del decisorio por cuanto hizo legal aplicación de la regla establecida por el art. 58 del C.P., en tanto corresponde la competencia unificadora al Tribunal de Juicio que impuso la mayor pena.
5) Finalmente, en referencia al agravio direccionado al monto de la pena impuesta producto de la unificación de condenas, el pronunciamiento analizó las escalas aplicables en supuestos de concurso real de delitos, las limitaciones derivadas de la sumatoria de las penas de prisión ya impuestas y la pretensión punitiva requerida por la parte acusadora.
6) Conforma una pauta necesaria y normativa para determinar la pena justa el considerar “la naturaleza de la acción” (arts. 40 y 41 del C.P.), y de las circunstancias litigadas surge que la acción desarrollada en sendos homicidios puede razonablemente calificarse como desaprensiva del valor vida por el grado de violencia desplegado.
7) Podemos afirmar que el principio de culpabilidad significa que no hay pena sin culpabilidad y que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad, y por tanto, la ponderación de dos condenas por homicidios conlleva a un mayor grado de reproche penal. En tal sentido, el Tribunal de Juicio analizó los hechos determinados y el citado principio de culpabilidad puede servir de fundamento para la determinación de la pena merecida.
8) Al analizar el motivo de agravio que se relaciona con el agravamiento del monto de la pena porque el condenado no se motivó en las normas; no resulta razonable ni compatible con las reglas de la lógica que una circunstancia subjetiva resulte simultáneamente procedente como circunstancia agravante de la pena y a la vez atenuante de la culpabilidad en la ponderación de la misma.
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1) Se agravió la Defensa Oficial por la aplicación del art. 58 del digesto de fondo, y lo cierto es que como órgano jurisdiccional revisor tenemos el deber legal de confirmar el principio de unidad de respuesta punitiva y la determinación de una sola pena de prisión para evitar una condena múltiple.

2) El pronunciamiento cuestionado brindó una adecuada respuesta al planteo defensista, y conforme la normativa aplicable en la materia hizo aplicación del sistema de pena total y dispuso la unificación de las condenas dictadas. No existe fundamento lógico ni mucho menos normativo, que sustente el planteo de excluir a la pena por el delito de homicidio que fuera dictada en el fuero de responsabilidad penal juvenil de la regla de unidad de punición (art. 58 del C.P.).

3) No ha cumplido la recurrente con la carga argumental de acreditar la arbitrariedad alegada, ya que el principio de especialidad no puede razonablemente implicar que se excluya de consideración la sentencia condenatoria dictada por el delito de homicidio que fuera juzgado por la Justicia Penal Juvenil, y que por tal extremo, coexiste con las penas dictadas por hechos cometidos durante la mayoría de edad del recurrente.

4) En referencia a la crítica a la competencia del Tribunal de Juicio que aplicó la pena mayor para cumplir con la tarea unificadora; resultó fundada la motivación del decisorio por cuanto hizo legal aplicación de la regla establecida por el art. 58 del C.P., en tanto corresponde la competencia unificadora al Tribunal de Juicio que impuso la mayor pena.

5) Finalmente, en referencia al agravio direccionado al monto de la pena impuesta producto de la unificación de condenas, el pronunciamiento analizó las escalas aplicables en supuestos de concurso real de delitos, las limitaciones derivadas de la sumatoria de las penas de prisión ya impuestas y la pretensión punitiva requerida por la parte acusadora.

6) Conforma una pauta necesaria y normativa para determinar la pena justa el considerar “la naturaleza de la acción” (arts. 40 y 41 del C.P.), y de las circunstancias litigadas surge que la acción desarrollada en sendos homicidios puede razonablemente calificarse como desaprensiva del valor vida por el grado de violencia desplegado.

7) Podemos afirmar que el principio de culpabilidad significa que no hay pena sin culpabilidad y que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad, y por tanto, la ponderación de dos condenas por homicidios conlleva a un mayor grado de reproche penal. En tal sentido, el Tribunal de Juicio analizó los hechos determinados y el citado principio de culpabilidad puede servir de fundamento para la determinación de la pena merecida.

8) Al analizar el motivo de agravio que se relaciona con el agravamiento del monto de la pena porque el condenado no se motivó en las normas; no resulta razonable ni compatible con las reglas de la lógica que una circunstancia subjetiva resulte simultáneamente procedente como circunstancia agravante de la pena y a la vez atenuante de la culpabilidad en la ponderación de la misma.

15/09/2021

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