"Q., D. E. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 18 p. pdf 183,1 KbISBN:
  • Nº 117/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1) La declaración de nulidad por vicios en la motivación es una decisión extrema a la que sólo debe arribarse cuando sea imposible ejercer el debido control de lo decidido a través del análisis del razonamiento seguido por el tribunal (arts. 96 y 98, CPP).
2) Se anuló la sentencia condenatoria dictada por entender que no constituye una expresión válida de uno de los tres poderes del Estado. Ello así dado que en la misma se afirmó el arribo a un juicio de valor respecto del testimonio de la víctima, sustentando ello únicamente en la ‘observación detenida del relato video grabado’, sin precisar qué fue lo que se observó; se consideró, asimismo, que la versión de aquella encontraba correlato en el testimonio de la psicóloga interviniente sin explicar cuáles fueron las razones y criterios que llevaban a la profesional a considerar creíble el relato de la niña y a descartar la fabulación; y tampoco se explica la modalidad comisiva del tipo penal reprochado. Es decir, se sostuvo que la sentencia no reunía los requisitos formales mínimos (cfr. arts. 21 y 194, inc. 4, CPP a contrario sensu), contando solo con meras afirmaciones dogmáticas ajenas a toda posibilidad de control lógico.
3) Conforme el art. 64 de la Constitución Provincial (imposibilidad de que una persona sea encausada dos veces por el mismo hecho) y el art. 2 del CPP (prohibición de perseguir por el mismo hecho más de una vez a una persona) para que proceda la garantía del non bis in idem, entonces, no es necesaria la existencia de una sentencia firme, quedando prohibida la reapertura de actos procesales fenecidos válidamente sustanciados -o lo que es lo mismo- retrotraer el caso a etapas ya superadas. Se trata de una prohibición (persecución penal múltiple) que en el ámbito local tiene un alcance mucho más amplio que el que emerge de manera implícita del art. 33 de la CN, así como de los arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP (del voto en disidencia parcial del Dr. Repetto).
4) En tanto la nulidad de la sentencia obedeció a la omisión de expresar los fundamentos de hecho y de derecho (art. 194, inc. 4° a contrario sensu) que darían sustento jurídico a la declaración de culpabilidad tras la realización de un juicio válidamente llevado a cabo y dicha circunstancia no es imputable a la actividad de las partes, no puede el imputado cargar con las consecuencias de dicha declaración. Lo contrario implicaría la violación de la garantía contra la múltiple persecución penal o non bis in idem y el principio de preclusión procesal. Todo ello con sustento en jurisprudencia de la CSJN in re “Kang”, “Sandoval”, “Alvarado”, “Olmos”, “Polak” y “Mattei” (del voto en disidencia parcial del Dr. Repetto).
5) Si bien el art. 247 del CPP autoriza la sustanciación de un nuevo juicio por vía del reenvío, no surge con absoluta claridad que ello sea admitido cuando los acusadores consintieron la sentencia condenatoria y ésta sólo fue impugnada por el encausado ejerciendo su derecho al doble conforme (del voto en disidencia parcial del Dr. Repetto).
6) La regla general en caso de anulación de la sentencia es el reenvío, por lo que el ejercicio de competencia positiva queda limitada a las circunstancias previstas en el último párr. del art. 246 del CPP (del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini).
7) No corresponde ejercer competencia positiva tras la anulación de la sentencia si el impugnante, en la audiencia prevista por el art. 245 del CPP, solicitó su anulación y que se absuelva a su asistido sin valorar las circunstancias debatidas en el debate, contrastándolas con la prueba producida, señalando de ese modo los elementos que harían innecesaria la realización de un nuevo juicio. Ejercer competencia positiva pese a la falencia señalada implicaría decidir oficiosamente un extremo que no fue debidamente fundado (del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini).
8) No corresponde ejercer competencia positiva tras la anulación de la sentencia si el impugnante, en la audiencia prevista por el art. 245 del CPP, solicitó su anulación y que se absuelva a su asistido, no sólo sin dar razón de por que lo correspondería sino que tampoco alegó la improcedencia de reenvío a nuevo juicio ni tachó de inconstitucional la norma que lo regula (art. 247, CPP), pronunciarse en ese sentido excedería el objeto fijado por las partes en la respectiva audiencia (del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini).
9) La declaración de inconstitucionalidad es de tal gravedad que impone a quien lo pretende, según lo indicó la Corte en reiteradas oportunidades, demostrar de qué manera la ley que se cuestiona contraría la CN, causándole de ese modo un gravamen y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto. Sumado a que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de presunción de legitimidad (confr. Fallos 310:211 y sus citas; 327:1899; 328:1415; 247:121; 314:424 y sus citas y 319:178, entre otros) -del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini-.
10) Los fallos de la CSJN “Kang”, “Sandoval”, “Alvarado”, “Olmos” y “Polak” son anteriores a la sanción del actual código procesal penal de la provincia, de lo que se desprende que el legislador local -en conocimiento de esta postura jurisprudencial- decidió apartarse de aquella interpretación al legislar el instituto del reenvío, cuya legitimidad se presume hasta tanto medie una declaración de inconstitucionalidad (del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini).
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1) La declaración de nulidad por vicios en la motivación es una decisión extrema a la que sólo debe arribarse cuando sea imposible ejercer el debido control de lo decidido a través del análisis del razonamiento seguido por el tribunal (arts. 96 y 98, CPP).

2) Se anuló la sentencia condenatoria dictada por entender que no constituye una expresión válida de uno de los tres poderes del Estado. Ello así dado que en la misma se afirmó el arribo a un juicio de valor respecto del testimonio de la víctima, sustentando ello únicamente en la ‘observación detenida del relato video grabado’, sin precisar qué fue lo que se observó; se consideró, asimismo, que la versión de aquella encontraba correlato en el testimonio de la psicóloga interviniente sin explicar cuáles fueron las razones y criterios que llevaban a la profesional a considerar creíble el relato de la niña y a descartar la fabulación; y tampoco se explica la modalidad comisiva del tipo penal reprochado. Es decir, se sostuvo que la sentencia no reunía los requisitos formales mínimos (cfr. arts. 21 y 194, inc. 4, CPP a contrario sensu), contando solo con meras afirmaciones dogmáticas ajenas a toda posibilidad de control lógico.

3) Conforme el art. 64 de la Constitución Provincial (imposibilidad de que una persona sea encausada dos veces por el mismo hecho) y el art. 2 del CPP (prohibición de perseguir por el mismo hecho más de una vez a una persona) para que proceda la garantía del non bis in idem, entonces, no es necesaria la existencia de una sentencia firme, quedando prohibida la reapertura de actos procesales fenecidos válidamente sustanciados -o lo que es lo mismo- retrotraer el caso a etapas ya superadas. Se trata de una prohibición (persecución penal múltiple) que en el ámbito local tiene un alcance mucho más amplio que el que emerge de manera implícita del art. 33 de la CN, así como de los arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP (del voto en disidencia parcial del Dr. Repetto).

4) En tanto la nulidad de la sentencia obedeció a la omisión de expresar los fundamentos de hecho y de derecho (art. 194, inc. 4° a contrario sensu) que darían sustento jurídico a la declaración de culpabilidad tras la realización de un juicio válidamente llevado a cabo y dicha circunstancia no es imputable a la actividad de las partes, no puede el imputado cargar con las consecuencias de dicha declaración. Lo contrario implicaría la violación de la garantía contra la múltiple persecución penal o non bis in idem y el principio de preclusión procesal. Todo ello con sustento en jurisprudencia de la CSJN in re “Kang”, “Sandoval”, “Alvarado”, “Olmos”, “Polak” y “Mattei” (del voto en disidencia parcial del Dr. Repetto).

5) Si bien el art. 247 del CPP autoriza la sustanciación de un nuevo juicio por vía del reenvío, no surge con absoluta claridad que ello sea admitido cuando los acusadores consintieron la sentencia condenatoria y ésta sólo fue impugnada por el encausado ejerciendo su derecho al doble conforme (del voto en disidencia parcial del Dr. Repetto).

6) La regla general en caso de anulación de la sentencia es el reenvío, por lo que el ejercicio de competencia positiva queda limitada a las circunstancias previstas en el último párr. del art. 246 del CPP (del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini).

7) No corresponde ejercer competencia positiva tras la anulación de la sentencia si el impugnante, en la audiencia prevista por el art. 245 del CPP, solicitó su anulación y que se absuelva a su asistido sin valorar las circunstancias debatidas en el debate, contrastándolas con la prueba producida, señalando de ese modo los elementos que harían innecesaria la realización de un nuevo juicio. Ejercer competencia positiva pese a la falencia señalada implicaría decidir oficiosamente un extremo que no fue debidamente fundado (del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini).

8) No corresponde ejercer competencia positiva tras la anulación de la sentencia si el impugnante, en la audiencia prevista por el art. 245 del CPP, solicitó su anulación y que se absuelva a su asistido, no sólo sin dar razón de por que lo correspondería sino que tampoco alegó la improcedencia de reenvío a nuevo juicio ni tachó de inconstitucional la norma que lo regula (art. 247, CPP), pronunciarse en ese sentido excedería el objeto fijado por las partes en la respectiva audiencia (del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini).

9) La declaración de inconstitucionalidad es de tal gravedad que impone a quien lo pretende, según lo indicó la Corte en reiteradas oportunidades, demostrar de qué manera la ley que se cuestiona contraría la CN, causándole de ese modo un gravamen y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto. Sumado a que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de presunción de legitimidad (confr. Fallos 310:211 y sus citas; 327:1899; 328:1415; 247:121; 314:424 y sus citas y 319:178, entre otros) -del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini-.

10) Los fallos de la CSJN “Kang”, “Sandoval”, “Alvarado”, “Olmos” y “Polak” son anteriores a la sanción del actual código procesal penal de la provincia, de lo que se desprende que el legislador local -en conocimiento de esta postura jurisprudencial- decidió apartarse de aquella interpretación al legislar el instituto del reenvío, cuya legitimidad se presume hasta tanto medie una declaración de inconstitucionalidad (del voto en dirimencia parcial de la Dra. Martini).

31/10/2014

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